martes, 23 de junio de 2009

Historia del Derecho en Costa Rica
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En Costa Rica han regido diversos sistemas normativos:
Contenido[ocultar]
1 Época prehispánica
2 Derecho indiano
3 Derecho independiente
4 Derecho civil
5 Derecho penal
6 Derecho procesal civil
7 Derecho procesal penal
8 Derecho comercial
9 Derecho militar
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Época prehispánica [editar]
Hasta el siglo XVI, en el actual territorio de Costa Rica rigieron diversos ordenamientos normativos de los pueblos indígenas, entre ellos los de los chorotegas, huetares y otros muchos, que en su mayoría eran de carácter consuetudinario y no establecían diferencias entre el Derecho y otros sistemas de regulación de la conducta humana. Al igual que otros Derechos indígenas centroamericanos, los de Costa Rica desaparecieron en gran medida debido a la Conquista española; sin embargo, en la actualidad sobreviven en ciertas zonas del país algunos sistemas normativos indígenas con carácter de Derecho foral, como el de los bribri, los guaymí y los maleku, cuya vigencia y positividad se encuentra garantizada por una ley costarricense de 1867, el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y otras fuentes.

Derecho indiano [editar]
En el siglo XVI se produjo el fenómeno de la Conquista, que implantó en el territorio de Costa Rica el Derecho Indiano y, subsidiariamente, el Derecho de Castilla. Este sistema jurídico subsistió hasta el siglo XIX.

Derecho independiente [editar]
Como país independiente, Costa Rica ha tenido los siguientes códigos:

Derecho civil [editar]
Siete Partidas de Don Alfonso X el Sabio
Parte Civil del Código General del Estado de Costa Rica de 1841
Código Civil de Costa Rica de 1888

Derecho penal [editar]
Siete Partidas de Don Alfonso X el Sabio
Parte Penal del Código General del Estado de Costa Rica de 1841
Código Penal de Costa Rica de 1880
Código Penal de Costa Rica de 1919
Código Penal de Costa Rica de 1924
Códigos Penal y de Policía de Costa Rica de 1942
Código Penal de Costa Rica de 1971

Derecho procesal civil [editar]
Siete Partidas de Don Alfonso X el Sabio
Parte Procesal del Código General del Estado de Costa Rica de 1841
Código de Procedimientos Civiles de Costa Rica de 1888
Código de Procedimientos Civiles de Costa Rica de 1933
Código Procesal Civil de Costa Rica de 1990

Derecho procesal penal [editar]
Siete Partidas de Don Alfonso X el Sabio
Parte Procesal del Código General del Estado de Costa Rica de 1841
Código de Procedimientos Penales de Costa Rica de 1906
Código de Procedimientos Penales de Costa Rica de 1975
Código Procesal Penal de Costa Rica de 1998

Derecho comercial [editar]
Codigo de Comercio Espanol de Sainz de Andino (1829)
Código de Comercio de Costa Rica de 1853
Código de Comercio de Costa Rica de 1854
Código de Comercio de Costa Rica de 1964

Derecho militar [editar]
Ordenanzas militares de Don Carlos III
Código Militar de Costa Rica de 1871
Código Militar de Costa Rica de 1884
Código de Justicia Militar de Costa Rica de 1898
Obtenido de "http://es.wikipedia.org/wiki/Historia_del_Derecho_en_Costa_Rica"
Categorías: Derecho de Costa Rica Historia de Costa Rica


TOMADO DE WIKIPEDIA.ES

JUSTICIA COMUNITARIA INDIGENA

La justicia comunitaria es una institución de derecho consuetudinario mediante la cual se sancionan conductas que se entienden reprobables y se gestionan conflictos con capacidad regulatoria en un ámbito social comunitario, sin la intervención del Estado ni su burocracia.

Para que haya justicia comunitaria es necesario que haya administración de justicia y que haya comunidad. Si falta alguna de las dos, estaremos frente a otro tipo de situación. No será justicia comunitaria si se gestionan conflictos sin la obligatoriedad derivada del ámbito social específico. No será justicia comunitaria si el ámbito social en el que se inscribe la gestión no considera dinámicas de identidad y pertenencia.

Según Ermo Quisbert,[1] la justicia comunitaria es un sistema autogestionado, dado que los propios participantes implantan las normas que se les aplican. Es además consensual, ya que no se rige por el principio de mayoría sino por el de consenso.


Lo que Ermo Quisbert dice en verdad es:
La Justicia comunitaria es una institución de Derecho Consuetudinario que permite sancionar las conductas reprobadas de los individuos pero sin la intervención del Estado, sus jueces y su burocracia, sino directamente dentro la comunidad de individuos en la que las autoridades naturales de la comunidad hacen de equilibrantes entre las dos partes enfrentadas.[2]


Características

Las partes se representan a sí mismas, lo que hace que se trate de un sistema no profesional e informal, donde no intervienen profesionales del Derecho ni se emplea un lenguaje jurídico específico. Tampoco participan las autoridades estatales, más allá de una intervención excepcional orientada a equilibrar a las partes en conflicto. Éstas, por otra parte, no se consideran como individuos aislados, sino en relación con la comunidad y con el ambiente en que se presenta el problema.
Normalmente, la justicia comunitaria no tiende exclusivamente a la pena, sino que da importancia a la restitución del equilibrio y la reparación del daño.[3]

Relación entre justicia estatal y justicia comunitaria

La justicia comunitaria no debe comprenderse únicamente a partir de movimientos que se están adelantando alrededor de la transformación del Estado. Las comunidades no son un simple material sobre el que esculpen los actores externos a ellas. Ellas toman, al menos, uno de dos caminos para el establecimiento y sostenimiento de figuras de justicia comunitaria.

De un lado, pueden desarrollar, con cierta autonomía, instituciones e instancias propias de gestión y regulación de los conflictos. Del otro, asumir, surtir y desarrollar, en su seno, figuras de administración de justicia creadas por el Estado para el manejo de un cierto rango de conflictos. Desde el lado del Estado se pueden apreciar dos tipos de movimientos frente a la justicia comunitaria: por un lado, el reconocimiento de ciertas figuras nacidas en las comunidades y la validación de sus actuaciones ante el sistema jurídico nacional. Y, por el otro, el establecimiento de ciertas instancias y procedimientos mediante los cuales las comunidades alcanzan decisiones válidas ante el sistema jurídico nacional.
Según Édgar Ardila, existen tres grandes modalidades de justicia comunitaria:

Primera modalidad [editar]
Es aquella justicia comunitaria que es el resultado de una organización de la administración de justicia estatal, como los jueces de paz en varios países.

Aunque las dinámicas comunitarias son definitivas en la viabilidad de esta modalidad, tales figuras constituyen una parte del sistema general de administración de justicia del Estado. Ello se evidencia en que normas y mecanismos de control estatal definen precisas competencias; unos procedimientos para constituir tal figura de administración de justicia; unos procedimientos mínimos para tramitar los conflictos y; aunque muy laxamente, un marco jurídico para la toma de decisiones (Santos, 1992; De La Torre, 2005). De acuerdo con los criterios de Ermo Quisbert, no podría considerarse una auténtica justicia comunitaria.

Segunda modalidad [editar]
Se trata de ciertas dinámicas de justicia comunitaria que se desarrollan en comunidades, principalmente tradicionales (como las indígenas), a las que el Estado por expresa prescripción legal reviste de un estatus de validez ante el ordenamiento jurídico nacional. En tales casos, la ley estatal no las constituye sino que las reconoce. En consecuencia, son las dinámicas comunitarias, con figuras muy diversas no necesariamente reconocibles en leyes nacionales, las que definen el estatuto de existencia y funcionamiento de la figura, así como el marco normativo para la toma de decisiones. En esta modalidad de justicia, el sistema estatal define unas reglas de coordinación de la rama judicial con ellos (Irigoyen, 2003; Orellana, 2005).

Tercera modalidad [editar]
La tercera modalidad son aquellas figuras de justicia comunitaria que germinan y se desarrollan en comunidades tradicionales (como la justicia gitana o marginales o perseguidas (como la justicia popular en Sudáfrica y que no alcanzan el reconocimiento o la validación por parte de la ley y las instituciones del Estado. En tales casos, la definición de las competencias, la implantación de las figuras de administración de justicia, sus métodos y mecanismos de trámite, así como el marco regulativo de las decisiones están bajo el resorte de la comunidad.

Referencias
Quisbert, Ermo (2007), p. 4
Quisbert, Ermo, Justicia comunitaria, La Paz, Bolivia: CED®, Centro De Estudios De Derecho™, 6ª, 2008, pagina 4
La justicia comunitaria supera lo que dice el papel, en Argentina Indimedia.

BibliografíA
ARDILA, Édgar. "Justicia Comunitaria y Justicia en Equidad" en ¿A dónde va la Justicia en Equidad?. Corporación Región. Medellín, 2006.
MACHICADO, Jorge, Justicia Comunitaria , La Paz, Bolivia: Universidad San Francisco Xavier, Sucre, 2009.
Obtenido de "http://es.wikipedia.org/wiki/Justicia_comunitaria"

LAS LEYES DE BURGOS

La Junta de Burgos

Las ordenanzas recogieron las conclusiones adoptadas por una junta de teólogos y juristas, conocida como Junta de Burgos, que se había reunido como respuesta al famoso sermón de Montesinos (1511) y su denuncia por las condiciones sociales de los indígenas. Concluyó con una serie de principios:
Los indios son libres.
Los Reyes Católicos son señores de los indios por su compromiso evangelizador
Se podía obligar a los indios a trabajar con tal de que el trabajo fuese tolerable y el salario justo, aunque se podía pagar en especie y no en dinero
Se justifica la guerra si los indios se negaban a ser cristianizados; y para ello se creó la institución del Requerimiento. Una conquista sólo estaba justificada si los indios se negaban a ser evangelizados.

El rey Fernando el Católico encargó a los dos más destacados representantes de la junta que fijasen su posición en sendos tratados:
Juan López de Palacios Rubios, consultor de la corte para temas indianos (Libellus de insulis occeanis quas Indias vulgus apellat), es el más sólido defensor del argumento teocrático que justifica la concesión papal (Bulas Alejandrinas)
Matías de Paz, catedrático de teología en Salamanca (De dominio regum Hispaniae super indos), no menos teocrático, pero que al menos insiste en la necesidad de informar a los indios de los derechos del rey de Castilla con un requerimiento antes de someterlos pacíficamente o hacerles la guerra.
La Junta de 1512 se caracterizó, pues, por dos planteamientos jurídico-teológicos enfrentados:
Uno incidía en la supremacía de lo espiritual hasta invalidar el derecho natural: los paganos podían, por tanto, ser sometidos a la fuerza pues el pecado original hace que el hombre pierda sus derechos.
El otro, tomista, insistía que no se podían quitar al hombre sus atributos naturales, de derecho político, de propiedad y de determinación cultural, que siempre le acompañan. En ese sentido había una independencia de lo sobrenatural con respecto a lo natural , y en consecuencia el pecado no invalidaría los derechos del hombre.
Se especuló con diversas soluciones, incluso partidarios de este segundo planteamiento defendieron que se daban causas para una guerra justa contra los indios, para así imponer el dominio español -se ideará para ello el requerimiento-. Se sostenía, en definitiva, que hacer la guerra a los indios era justo porque se trataba de mejorar su situación, al menos la espiritual.
Esa controversia inicial se resolvió con un compromiso recogido en las Leyes de Burgos, que mantenían el trabajo forzoso de los indios, si bien limitándolo y humanizándolo algo.
No obstante, su aplicación fracasó, como probó de manera casi inmediata la extinción de los aborígenes de las Antillas mayores. Aunque supusieran el inicio de una viva polémica en la época.

Las Leyes y su aplicación


El ámbito de implantación de las leyes debía comenzar por la isla de La Española, para extenderse más tarde a las islas de Puerto Rico y Jamaica. Las ordenanzas autorizan y legalizan la práctica de los repartimientos en encomienda de indios por parte de los colonizadores a razón de un mínimo de 40 y un máximo de 150 individuos, pero se esforzaron en establecer una minuciosa regulación del régimen de trabajo, jornal, alimentación, vivienda, higiene y cuidado de los indios en un sentido altamente protector y humanitario.
Se prohibió terminantemente a los encomenderos la aplicación de todo castigo a los indios, el cual se reserva a los visitadores establecidos en cada pueblo y encargados del minucioso cumplimiento de las leyes. Las mujeres embarazadas de más de cuatro meses eran eximidas del trabajo.
Se ordenó la catequesis de los indios, se condenó la bigamia y se les obligó a que construyan sus bohíos o cabañas junto a las casas de los españoles. Se respetó, en cierto modo, la autoridad de los caciques, a los que se eximió de los trabajos ordinarios y se les dio varios indios como servidores.
El incumplimiento de las leyes en una multitud de casos, originó numerosas reclamaciones y protestas.

Consecuencias [editar]
La siguiente generación de debates que profundizó sobre la misma cuestión (que se conocerá con el nombre de polémica de los naturales o justos títulos) fue tras las Leyes Nuevas de 1542 con la Junta de Valladolid.

La etica del trabajo en la legislacion de indias

La legislación Laboral de Indias

Frank Ulloa Royo
Antecedentes necesarios:

Para cuando venga a entrar el cristianismo., habrá vómitos de sangre, pestes, sequías, años de langosta, viruelas, la carga de la miseria, el pleito del diablo. En el cielo habrá círculos blancos y arderá la tierra, dentro del Tres Ahau Katún y el Uno Ahau Katún y los tres katunes malos.
Chilam Balam

En la historia del trabajo podemos encontrar los verdaderos valores éticos de las sociedades. En el continente americano la esclavitud y las formas matizadas de organización del trabajo esclavo, como la encomienda y la mita, encontramos antecedentes importantes de valores que persisten en el trabajo asalariado moderno. Tambien hallamos referencias de cómo se ha venido transformando desde normas de derecho público el trabajo humano y la doble moral del Estado frente a la organización de la producción. Finalmente, desde la sociedad civil, siempre han aparecido la oposición, la rebeldía frente a las injusticias provocadas por el propio estado. Aquí encontramos la larga lucha por la libertad y el trabajo digno, que aun es una expectativa no resuelta para la mayoría de los habitantes del continente. La simple lectura de las Leyes de Indias ha sido siempre una fuente de contradicciones entre lo legislado y la realidad. Nunca las leyes son reflejo de una realidad, ‘pero en el caso de las leyes indianas lo son todavía mucho menos; son demasiadas las distancias entre la ley y la realidad. Varios millones de indígenas vivían en Centroamérica a la llegada de los españoles. Esto contradice la versión del despoblamiento con la que se ha querido ocultar el genocidio.[i] Por otra parte, el uso de técnicas modernas en el campo de la demografía histórica brinda otros resultados que contrastan, notablemente, con los comentados. De tal manera hoy día se propone que la población autóctona de Costa Rica se aproximó a los 400.000 habitantes. En el resto de los actuales países centroamericanos, en El Salvador por ejemplo, se estima una población cercana a los 500.000 habitantes; en Nicaragua y Panamá, cerca de un millón respectivamente; en Guatemala dos millones y en Honduras 750.000. Estas cifras pueden dar una idea del estado de la densidad de la población en que se encontraban esas regiones de Centroamérica a principios del siglo XVI.[ii]
La conquista española causó estragos en la población del continente. Estos tendrían tres elementos ampliamente reconocidos a saber, las nuevas enfermedades y la organización cívico militar de dominación y organización del trabajo humano. Las enfermedades, el trabajo esclavo en todas sus formas, y la destrucción cultural diezmaron a millones de personas, quienes pagaron el precio de la conquista europea. Los europeos también secuestraron en Africa sub-sahariana alrededor de 60 millones de personas que fueron reducidos a la esclavitud y llevados forzadamente a América, a donde llegaron aproximadamente unos 12 millones. Desde entonces en Abya Yala[iii], se impusieron obligatoriamente los idiomas español y portugués y la religión católica. Esta conquista llevó al mestizaje y se generó una población con altos niveles de combinación genética y cultural entre pueblos originarios, africanos subsaharianos, y españoles o portugueses.
Para organizar las colonias y asegurar el obraje humano se introdujeron nuevas formas de organización del trabajo humano, desde la esclavitud hasta las formas mas moderadas, como la mita y la encomienda, a partir de repartimiento de personas naturales de estas tierras, por parte de la Corona, a los encomenderos y miteros, que eran sus funcionarios o curas. La Iglesia Católica acompañó en esta invasión a los Reyes Españoles, y provocó importantes transformaciones culturales, éticas y religiosas. Entre sus representantes hubo tambien quienes buscaron una transformación de la ética de la conquista. Si bien ayudaron a crear una importante legislación, sus efectos fueron muy limitados como se verá, y no fue sino hasta mucho después de la independencia, que los pueblos han podido darse normas de autogobierno, de las cuales muchos siguen aun sin lograrlo. A menudo se ha calificado este corpus jurídico como hipócrita, puesto que no pudo impedir la explotación del indio por parte de los colonos y funcionarios. En materia de la regulación de los derechos relativos al trabajo tienen normas con una ética prospectiva impresionante, que anticipan la jornada de ocho horas, los derechos de maternidad y otros institutos importantes del derecho laboral contemporáneo. Al final este conjunto de normas, quizás solo sirvieron para legitimar la dominación y a darle un rostro menos grave a la misma. Nuestros indígenas supieron pronto que el discurso era falso, porque “Falsos son sus Reyes, tiranos en sus tronos, avarientos de sus flores. De gente nueva es su lengua, nuevas sus sillas, sus jícaras, sus sombreros; ¡golpeadores de día, afrentadores de noche, magulladores del mundo! Torcida es su garganta, entrecerrados sus ojos; floja es la boca del Rey de su tierra, Padre, el que ahora ya se hace sentir. No hay verdad en las palabras de los extranjeros. Los hijos de las grandes casas desiertas, los hijos de los grandes hombres de las casas despobladas, dirán que es cierto que vinieron ellos aquí, Padre”.[iv] "Ciertamente no creemos aún, no lo tenemos por verdad, aun cuando os ofenda". Ofendidos o no, los conquistadores abolieron su imagen del mundo, del espacio y del tiempo, su concepción de la vida y de convivencia, sus mitos y ritos, y destruyeron la casi totalidad de su cultura, en nombre de un Dios y la Corona Española. Estas leyes de Indias apenas si pueden aliviar el horror de lo que significó su presencia en nuestra tierra. La conquista española se basó en la desestructuración de la organización indígena con la finalidad de satisfacer el carácter mercantil que la distinguió. Los conquistadores cifraron sus esfuerzos de dominación en impedir el funcionamiento de las redes políticas, económicas, sociales y religiosas que unían a estos pueblos. En estos intentos, los caciques eran piezas importantísimas de controlar: desde ellos los conquistadores podían extender el dominio “hacia abajo” hacia el resto de la población. Así causaron caos y trastorno en el seno de los cacicazgos, desestructurado la sociedad autóctona para tomar de ella aquellos elementos que servirían a sus intereses en la formación de la nueva sociedad colonial.
Órganos emisores de legislación :
El Consejo de Indias y las secretarías de Estado dieron salida, tras las correspondientes consultas al rey, a un gran número de decretos, órdenes, autos, instrucciones, cédulas y provisiones como instrumentos legales que sirvieron para reglamentar el gobierno de las provincias americanas. Todas estas disposiciones quedaron reflejadas en los libros de registro que se fueron multiplicando en relación con su contenido general o específico, ya que los documentos originales eran enviados directamente a las autoridades o a las personas implicadas en cada cuestión. El uso de los libros generales se inició en 1492 y éstos estuvieron activos hasta 1717, con una breve interrupción desde 1505 hasta 1509. Posteriormente se fueron abriendo nuevos libros relacionados con la Casa de Contratación de Indias, así como con áreas concretas de América, como Nueva España, Perú o Río de la Plata, entre otros, y con materias específicas. Se calcula que las disposiciones dictadas durante este periodo superan el millón y fueron recogidas en cerca de dos mil libros.

El volumen y la diversidad de este conjunto legal en permanente aumento creó numerosas dificultades a las autoridades para su puesta en práctica. El primer código legislativo dictado de forma específica desde España para el ordenamiento jurídico americano fue promulgado en 1512 y ha pasado a ser conocido como Leyes de Burgos. A mediados del siglo XVI, cuando el establecimiento hispano en el continente americano abarcaba una extensión insospechada treinta años antes, las normas de diferente rango se superponían unas a otras sin que los encargados de su cumplimiento dispusieran de los repertorios legales imprescindibles para su trabajo. Las polémicas Leyes Nuevas de 1542 habían sido publicadas en su momento con el título de Leyes y Ordenanzas nuevamente hechas por su Magestad para la gobernación de las Indias y buen tratamiento y conservación de los indios, pero al poco tiempo fueron derogadas parcialmente y de forma desigual en los diferentes virreinatos, a causa de los duros enfrentamientos con los encomenderos.

En 1563 se publicó en México la obra del oidor de aquella audiencia, Vasco de Puga, que es conocida como Cedulario de Puga, en la que se reunieron un conjunto de disposiciones que afectaban al virreinato de Nueva España, dictadas entre 1525 y 1563.

En la metrópoli, el Consejo de Indias inició la tarea de recopilación a partir de 1562. Entre 1571 y 1575, Juan de Ovando actuó como presidente del Consejo y dedicó gran parte de su trabajo a la elaboración del Libro de la gobernación espiritual y temporal de las Indias, que en realidad era un índice con el que su autor intentaba poner orden y facilitar la consulta de los instrumentos legislativos. Ovando había sido encargado por el rey Felipe II de inspeccionar el funcionamiento del Consejo de Indias años antes y había detectado con claridad las dificultades de su funcionamiento. Tras la muerte de Ovando esta labor quedó interrumpida hasta 1582, cuando Diego de Encinas se hizo cargo de un trabajo de carácter más reducido, de uso específico del Consejo, que apareció en 1596 y que es conocido como el Cedulario de Encinas (también llamado Cedulario Indiano). La selección de las leyes reunidas en él no tuvo el rigor de la anterior ni supuso una necesaria puesta al día del cuerpo legislativo, pero fue usada tanto en España como en los virreinatos durante mucho tiempo.

Las Leyes de Burgos, (1512-1513),
Desde comienzos del siglo XVI se denuncian en España los abusos e injusticias que sufrían los indios en la América de la conquista. Veinte años después de la llegada de los españoles a América, la Corona española manda que se observen las llamadas Leyes de Burgos, sancionadas el 27 de diciembre de 1512, que surgen por la preocupación de la Corona por el constante maltrato a los indígenas, de acuerdo a los informes de los religiosos católicos.
La Junta de Burgos y su consecuencia legislativa, trataron de conciliar el derecho a conquistar América con la prevención de los abusos mediante, entre otras cosas, mediante la creación de la encomienda. Mandaban estas leyes, no sin cierto procacidad medieval: “La primera, que pues los indios son libres, y Vuestra Alteza y la Reina, nuestra señora que haya santa gloria, los mandaron tratar como a libres, que así se haga."

Sin embargo, la encomienda tenía tres objetivos muy diferentes. De un lado, respetar la condición de súbdito libre del rey de España del indio, que podemos aceptar tan solo como una formalidad para legitimar la conquista de naciones soberanas en el contexto ético europeo de la época. Por otra parte se pretendía evangelizar al indio, tarea que correspondía al colono a cargo de la encomienda; y finalmente, explotar el trabajo humano en los territorios conquistados mediante los mecanismos de trabajo forzoso, que en poco se diferenciaban de la esclavitud. La institución colonial de la encomienda, era intrínsecamente perversa e inútil desde un punto de vista económico, puesto que estaba acabando con la población nativa de las Indias. Su postura no era un hecho aislado, sino que se enmarcaba dentro de un debate acerca de la propia legitimidad de la conquista y colonización. Así, Francisco de Vitoria pronuncia en 1539 una lección sobre la colonización en la que concluye que la independencia y soberanía de los estados. Esto era valido para los territorios conquistados, asimilando como tales a las nacionalidades de América“.
Las Leyes Nuevas de 1542:
Las Leyes Nuevas son un conjunto legislativo promulgado el 20 de noviembre de 1542 que pretende mejorar las condiciones de los indígenas la América española o Abya Yala. Estas leyes reiteraron la prohibición de esclavizar a los indios y abolieron las encomiendas, que dejaron de ser hereditarias y debían desaparecer a la muerte de los encomenderos actuales. Para regular los nuevos territorios se dictaron estas importantes normas, denominadas después de manera genérica, como Leyes de Indias. Esta legislación fue promulgada para regular la organización del poder cívico militar, las relaciones de trabajo, la vida social, política y económica entre los pobladores de las nuevas colonias españolas. Aunque el propósito era bueno, el resultado no lo fue. Simplemente legalizó una situación ya existente en la que el indio estaba obligado al trabajo forzado. Durante el reinado de Carlos V, el debate se reavivó. El Obispo dominico, Fraile Bartolomé de las Casas, levantó una querella en torno al mal trato a los indígenas con el sistema de las encomiendas, por lo que el Emperador Carlos V convocó a una junta de juristas a fin de resolver la controversia.
De esta Junta surgieron las llamadas Leyes Nuevas, en 1542, que ponían a los indígenas bajo la protección de la Corona. El rey, influido por la campaña que estaba llevando a cabo el fraile dominico Bartolomé de las Casas, procedió a revisar la legislación colonial. El propósito de Las Casas era abolir la encomienda puesto que consideraba que se estaba degradando a los indios forzándoles a abandonar su medio natural e instalarse en las encomiendas. Otro factor criticado por el fraile, era la introducción del dinero, que rompía las estructuras sociales y comunales de los mismos en torno a la organización del trabajo. Las principales normas se orientaban a cuidar la conservación y gobierno y buen trato de los indios. Igualmente, a que no hubiera causa ni motivo alguno para hacer esclavos, ni por guerra, ni por rebeldía, ni por rescate, ni de otra manera alguna. Que los esclavos existentes fueran puestos en libertad, si no se mostraba el pleno derecho jurídico a mantenerlos en ese estado. Además debía acabarse la mala costumbre de hacer que los indios sirvieran de tamenes o cargadores sin su propia voluntad y con la debida retribución. Se regulaban oficios peligrosos y así se prohibió que fueran llevados a regiones remotas con el pretexto de la pesca de perlas. En relación a limitar las encomiendas y el repartimiento de grupos de nativos, y su carácter hereditario se propuso que los oficiales reales, del virrey para abajo, no tuvieran derecho a la encomienda de indios, lo mismo que las órdenes religiosas, hospitales, obras comunales o cofradías. Finalmente, se buscó acabar con los repartimientos dados a los primeros conquistadores, de manera que cesaran totalmente a la muerte de ellos. Los indios libertos deberían ser puestos bajo la protección del Rey, sin que nadie pudiera heredar su tenencia y dominio. Estas leyes, ordenaban establecer los asentamientos indígenas cerca de los sitios de españoles. De esta forma se intentaba un mejor aprovechamiento de su fuerza de trabajo. y una mayor integración los españoles para lograr la evangelización, y que los indígenas adoptaran aspectos de la cultura de los conquistadores. En ellas se reitera, la disposición que se prohibía la esclavitud y el trabajo forzado de los indígenas. También se establecía el monto de los tributos a pagar por los indios como vasallos de la corona. Además se legislaba sobre trabajos peligrosos como la extracción de perlas y las encomiendas. Estas leyes tuvieron una fuerte resistencia por parte de los colonos españoles y tardaron años en comenzar a cumplirse. El punto positivo sería que, al menos dejaron una constancia de la realidad laboral en la colonia, y que hubo quienes estuvieron dispuestos a hacerlas cumplir, mientras estuvieron vigentes. Generaron un antecedente para la legislación de trabajo en materia de regulación de las condiciones de trabajo y la forma en que era posible contratar trabajo humano. De no ser así serian inexplicables las fuertes reacciones que provocaron entre la Corona y sus representantes en estos territorios. Las Leyes nuevas prohibieron todo tipo de servicio personal obligatorio e instauran los contratos libres de trabajo y salarios a los indios. La pugna constante entre los principios éticos y de gobierno, y la práctica tienen una explicación económica. Uno de los aspectos en donde aparece más diáfana esta dicotomía es en el caso de la obligatoriedad del trabajo forzado del indio. En 1542 se promulgan las Leyes Nuevas, que abolieron la esclavitud y el trabajo forzado del indio. Esta última prohibición fue refrendada por la Corona Española en 1549, prohibiendo expresamente todo tipo de servicio personal obligatorio e instaurando los contratos libres de trabajo y salarios a los indios. Evidentemente, estas tajantes prohibiciones nunca se llevaron a efecto en muchas partes de América, ya que prácticamente era imposible su cumplimiento, pues hubiera supuesto el hundimiento de la empresa económica.
La Junta de Valladolid1d de 1551-1552:
La promulgación de las Leyes Nuevas causó una sublevación de los colonos del Perú, liderada por Gonzalo Pizarro, que llegó a eliminar al propio Virrey Blasco Núñez Vela, el cual pretendía aplicarlas. En la Corte española cundió la alarma y Carlos V fue convencido de que eliminar la encomienda significaría arruinar económicamente la colonización. Así, el 20 de octubre de 1545, hay un cambio de la política humanitaria que se sustituye por un pragmatismo para asegurar los territorios coloniales. Se suprime el capítulo 30 de las Leyes Nuevas, donde se prohibía la encomienda hereditaria.
Consecuencia de ello fue la convocatoria de la Junta de Valladolid (1551-1552) donde se enfrentaron las posiciones de Bartolomé de las Casas y Juan Ginés de Sepúlveda, todo ello enmarcado en la polémica intelectual conocida como la polémica de los justos títulos o de los naturales, en las que intervendrá también Francisco de Vitoria. Desde entonces, la legislación colonial española trató de mejorar la condición de los indios en América en lo formal, pero sus representantes se encargaron de dejarla como letras muertas .
Las ordenanzas de Alfaro de 1612:
Felipe II, ante las reiteradas denuncias de algunos funcionarios y miembros del clero, dispuso que el presidente de la Audiencia de Charcas, inspeccionara las regiones de su jurisdicción con el objeto de producir un informe respecto del trato dado a los indígenas. Con considerable retraso- año 1610- el Presidente de la nombrada Audiencia encomendó al oidor Francisco de Alfaro la misión de cumplimentar la ordenanza real. Éste recorrió la región del Tucumán, Cuyo, Buenos Aires y Paraguay y en la ciudad de Asunción (1612) dio forma a las Ordenanzas que llevan su nombre.

En ellas el oidor Alfaro cumplió toda la legislación referida a la situación de los naturales de estas amplias regiones y dio las ordenanzas por las cuales se reitera la supresión del trabajo servil ,se establece que no podían ser trasladados a más de una legua de distancia de su residencia habitual y se declara nula “toda compraventa de indios” , fijando que todos aquellos que hubiesen sido trasladados de una encomienda a otra serían devueltos a su lugar de origen. Se establece aquí el principio de libertad de elección de trabajo por el cual el trabajador nativo tendría libertad de elegir patrón, pero no podía comprometerse a servir al mismo más de un año. Igualmente se crean los antecedentes del salario mínimo cuando se fija el pago de una tasa anual de cinco pesos que podían ser pagados en productos de tierra o, en su defecto, con treinta días de trabajo, debiendo encargarse del cobro el justicia mayor o los alcaldes . Se reglamenta el trabajo minero de las mitas, estableciéndose que la remuneración no podía pagarse en especies y el mitayo debería ser atendido o enviado a su lugar de origen. En cuanto a la formación de asentamientos se propone un autogobierno y que debían ser regidos por el alcalde indígena. Las ordenanzas de Alfaro fueron muy resistidas, en el Río de la Plata como en el Paraguay se levantaron voces interesadas en impedir la reivindicación del indígena, pero al final, las ordenanzas se aprobaron. En 1609, Felipe III instaura de una manera clara y definitiva los repartimientos obligatorios, «en cuyo beneficio son interesados los Indios, como cosa en que consiste la conservación de aquellos Reynos, y a que todos están obligados». En 1558, Felipe II prescribe que los indios «holgazanes » puedan ser impelidos a trabajar, pues «por su natural - inclinación a la vida ociosa, no se puede excusar el compelerlos al trabajo», ya que, en definitiva, «todo cesaría faltándoos los Indios». Detrás de la pantalla de la «holgazanería» de los indios no se puede ocultar el hecho evidente de que sin -su trabajo toda la empresa económica se vendría abajo-
Innumerables normas se dan para que el repartimiento obligatorio se realice en las condiciones menos onerosas para los indios, llegando incluso a prohibir temporalmente cierto tipo de repartimientos en los obrajes de añil y de textiles. La legislación se desenvuelve en un tira y afloja tratando de conjugar los intereses económicos y la conservación y defensa de los indios. No es que las leyes fueran totalmente ineficaces, como alguna vez se ha escrito; las leyes tenían su efecto, aunque nunca total; de ahí ese forcejeo constante entre la promulgación de la ley y su consiguiente suavización, atendiendo a las protestas de los colonizadores que frecuentemente se consideraban- perjudicados en sus intereses.

Recopilación de las leyes de Indias
Después de muchas controversias jurídicas y de levantamientos, generadas por estas nuevas normas entre España, Nueva España y Perú, durante el reinado de Carlos II de España (1665-1700), por la negativa de las colonias de aceptarlas, se publicó en 1680 una obra conocida como Recopilación de Leyes de las Indias. Durante el reinado de Carlos II se promulgó la Real cédula del 18 de mayo de 1680, que dio fuerza legal a la Recopilación de las leyes de los Reinos de Indias, conjunto de disposiciones jurídicas ordenadas en 9 libros, que contienen alrededor de 6.400 leyes. La Recopilación de 1680 constituye un elemento indispensable para conocer los principios políticos, religiosos, sociales y económicos que inspiraron la acción de gobierno de la monarquía española:

Libro I: Se refiere a los asuntos religiosos, tales como el regio patronato, la organización de la Iglesia americana; la situación del clero (regular y secular) y diversos aspectos relacionados con la cultura y la enseñanza, entonces muy conectada con la religión.

Libro II: Se ocupa de la estructura del gobierno indiano con especial referencia a las funciones y competencia del Consejo de Indias y las audiencias.

Libro III: Resume los deberes, competencia, atribuciones y funciones de virreyes y gobernadores. Igualmente hace referencia a la organización militar indiana.

Libro IV: Se ocupa de todo lo concerniente al descubrimiento y la conquista territorial. En consecuencia fija las normas de población, reparto de tierras y las relacionadas con las obras públicas y minería.

Libro V. Legisla sobre diversos aspectos del derecho público, (límites jurisdiccionales) y funciones, competencia y atribuciones de los alcaldes, corregidores y demás funcionarios menores.

Libro VI. Se ocupa fundamentalmente de la situación de los indígenas su condición social, el régimen de encomiendas, los tributos, salarios, las jornadas, maternidad, y otras.

Libro VII. Resume todos los aspectos vinculados con la acción policial, especialmente los relacionados con la moralidad pública.

Libro VIII. Legisla sobre la organización rentística y financiera.

Libro IX. Se refiere a la organización comercial indiana y a los medios de regularla, con especial referencia a la Casa de Contratación y a los sistemas de comercio.
La legislación Laboral de Indias:

La legislación estaba integrada por las reales cédulas u órdenes, pragmáticas, instrucciones y cartas relativas al derecho público para los territorios sometidos por la Corona Española[v]. La particularidad que tenía la legislación indiana es que se destinaba a legislar para cada caso y cada lugar. El hecho de no integrar un programa orgánico de gobierno, sumado a las enormes distancias entre la metrópoli y sus dominios ultramarinos determinó frecuentes confusiones. Esto era común en algunos casos cuando las autoridades aplicaban disposiciones que ya habían sido derogadas, esto ocurría por no tener conocimiento sobre las mismas. Entre los principales instrumentos legales se encuentran:
I. Las Reales Cédulas eran expuestas al rey por el Consejo de Indias; se referían a una cuestión determinada y comenzaban con la fórmula: '' Yo el Rey, hago saber... ''.
II. Las Reales Órdenes, creadas en la época de los Borbones, emanaban del Ministerio por orden del rey.
III. Las Pragmáticas eran leyes de carácter general, que se diferenciaban de las anteriores en las fórmulas de su publicación.
IV. Las Ordenanzas, dictadas por los virreyes o por las reales audiencias, legislaban sobre asuntos y, en algunos casos, constituían verdaderos códigos.
Debido a que muchas veces las autoridades encargadas de dictar las leyes desconocían las reales condiciones sociales, políticas y económicas del medio americano, las disposiciones resultaban inaplicables, convirtiéndose en fuente de resistencias y aun de conflictos, rebelión ante la Corona y sus representantes. Las autoridades encargadas de hacerla cumplir optaban por un acatamiento teórico declarando suspendida su vigencia. Todos estos inconvenientes fueron advertidos por diversos funcionarios y juristas quienes abogaron por lograr un ordenamiento y codificación de la legislación indiana y así eliminar las abundantes superposiciones y contradicciones legales que dificultan las tareas de gobierno. Revisemos a continuación algunas de las codificaciones más importantes durante la Colonia española.
Se debían construir las bases de una enorme empresa económica[vi], sobre la base del trabajo humano, en condiciones de esclavitud y explotación. Las nuevas formas de organizar el trabajo iban a alterar radicalmente las estructuras productivas y de explotación de los nativos de estas tierras, que iba a sustentar, junto con la explotación del oro y la plata, una acumulación originaria sin precedentes y un cambio radical en el comercio mundial.[vii]Un tercer aspecto fue la explotación sistemática y a gran escala de la minería de oro y plata, factor decisivo en el desarrollo de la economía mundial; y por último, paulatinamente el continente se fue convirtiendo en consumidor de productos provenientes de Europa. Lógicamente, se apropiaron no solo de las riquezas naturales sino de la fuerza de trabajo disponible, que incluía niños, niñas, mujeres y hombres indígenas. Los conquistadores en las primeras décadas, venían con la idea de convertirse en beneficiarios de una empresa económica, cuyo peso fundamental debía recaer sobre los indios. La fuerza de trabajo debió ser regulada frente a los excesos que atentaban contra el potencial por los altos e inmisericordes modos de explotación del trabajo humano. Regularlo tenía un sentido económico para el Reino de España. La reacción de lo explotadores a las regulaciones solo confirma su deseo de explotar al máximo y sin límites el recurso humano, sin importarles mayormente el genocidio generado por la conquista en los pueblos de este continente. [viii]
En 1549, aparecen las primeras regulaciones sobre el Contrato de trabajo, para sustituir las instituciones de la esclavitud y el servicio personal. Más allá de su vigencia y los problemas suscitados, es necesario estudiar las normas propuestas para regular el trabajo humano, que constituyen la primera gran Codificación del trabajo, en materias muy variadas, con normas relativas al empleo publico al servicio de la Corona, a la jornada de trabajo, a los salarios y a las condiciones de trabajo. Su revisión detallada nos permite conocer los principales antecedentes de nuestra legislación, que no se irían consolidando sino avanzado el siglo XX.[ix]

La administración de justicia civil y los Oidores de la Corona Española:

La Corona Española monto un sistema de supervisión de la legislación de Indias. En este proceso los oidores, especie de jueces itinerantes, que ocupaban un papel fundamental sobre la vigencia de las leyes de Indias. En el libro II, de la Recopilación de Leyes de Indias, Titulo XXXI, se establecían además los antecedentes de esta Institución[1], que se inicia en las Ordenanzas de Felipe II, desde el 18 de Julio de 1560, reiterado en Córdoba, el 19 de marzo de 1570, y en la Orden 49 de 35 de Mayo de 1566, y por las Ordenanzas de Felipe IV, dictadas en Madrid el 3 de abril de 1641 y el 12 de Mayo de 1643, recogidas finalmente en la Recopilación de Leyes de Indias.
La finalidad era que los naturales se sintieran gobernados y pudieran encontrar Justicia en los oidores del Estado Español. Así se señalaba que para que: “nuestros vasallos puedan mas fácilmente alcanzar justicia, y tengan remedio los daños y agravios que recivieren”. [2] Fue por ello que se ordenó en las referidas leyes que: “Mandamos que de todas y cada una de las Indias salga un oidor a visitar la tierra de su distrito y visite las ciudades y pueblos e informe de la calidad de la tierra, del numero de pobladores,(...) y de cómo los Corregidores hacen sus oficios y si los esclavos que sirven en las minas son doctrinados como deven, y sis se cargan los indios o se hazen esclavos, contra lo ordenado (...). Para realizar sus labores debían las Reales Audiencias cubrir los gastos del Oidor, debiéndose hacer estas visitas de manera continua, y por lo menos una vez cada tres años.[3] El Presidente de la Audiencia debía nombrar el Oidor y tener especial cuidado que cumpliera su función, sin descuidar sus otras actividades administrativas. En su caso debía nombrar otros ministros para la visita, quedándole al Oidor poder nombrar a su vez al escribano. Debían actuar con objetividad siguiendo las leyes y no intereses de los políticos locales, personales o familiares. Así don Felipe IV, con realismo señalaba el 11 de junio de 1621, que “los oidores que a ella salieren, lo hagan con mucho cuidado, sin reparos temporales de personas poderosas (...) ”. [4] Los procedimientos se fueron decidiendo en numerosas, leyes II, a XXVII, del libro II, titulo XXI de la recopilación, teniendo antecedentes desde 1559, en ley de Felipe II de 11 de Mayo de ese año; en la de Diciembre de 1558, con Felipe II el 17 de Octubre de 1604, y finalmente con Felipe IV en la Recopilación que hizo.
Los oidores debían informar a los indios de la doctrina y de sus obligaciones tributarias.[5] Igualmente, los Oidores debían conversar con los indios sobre el trato que recibían de sus Caciques, debían averiguar si habían cometido excesos y castigarlos, como lo había mandado don Felipe II en Aranjuez, en la Ley XV, el 16 de Mayo de 1609 y reiterada con posterioridad e incorporada a la Recopilación. Además podía conocer de las causas para darle libertad a los indios, según lo habia la Real Ordenanza de 17 de agosto de 1563. Igualmente debían cuidar del trabajo en agricultura de los indígenas y que las ganaderías de los españoles no les comieran los cultivos. Los oidores debían atender sus actividades con tiempo suficiente y demostrar que habían resuelto causas so pena de ser pagados. Igualmente debían cuidar sus competencias sin inmiscuirse en la jurisdicción eclesiástica (Ley XVI). Los Oidores tenían fe pública y decidían en unica instancia, para hacer cumplir el bien publico, no teniendo sus autos apelación ante la Audiencia. (ley XIX y XX).

[1] Antecedente del Sistema de Inspección del Trabajo
[2] libro II, Titulo XXXI
[3] Recopilación de Leyes de Indias, libro II, Titulo XXXI
[4] Libro II, titulo XXI, Ley de 11 de junio de 1621
[5] Libro II, titulo XXI. Mandado por Felipe II desde el 23 de enero de 1570.
[i] No se puede continuar sosteniendo que no había indígenas a la llegada de los europeos, ni que era aproximadamente 27.200, según acotó el obispo Thiel. Se reitera que estudios recientes proponen una cifra cercana los 400.000 habitantes en aquella época, cifra importante de conocer si se desea una explicación remozada de la historia de Costa Rica.
[ii]Nuestros antecesores entendieron la llegada de los españoles, la previeron en el Chilam Balam: Arderá la tierra y habrá círculos blancos en el cielo. Chorreará la amargura, mientras la abundancia se sume. Arderá la tierra y arderá la guerra de opresión. La época se hundirá entre graves trabajos. Cómo será, ya será visto. Será el tiempo del dolor, del llanto y la miseria. Es lo que está por Venir”. Profecía Maya del Chilam Balam. Son fundamentalmente profecías sobre el retorno de Kukulcán, (Quetzalcóatl), pero después de la Conquista española se interpretaron como predicciones de la llegada de los españoles Se encuentran también en los Libros de Chilam Balam de Maní, Tizimín, Oxkutzcab e Ixil. Landa, Fraile Diego de, Relación de las cosas de Yucatán, México, Editorial Porrúa, 1996 p. 48.
[iii] Nombre indígena de los indígenas para América. Redescubrir Abya Yala a mas de quinientos años del viaje del Almirante Colón significa, recuperar nuestra cultura, a la luz de los medios y los valores actuales, comprender el gran mensaje que los pueblos que vivieron antes que nosotros legaron a la posteridad, o sea, al género humano. Lo que ellos una y otra vez destacaron en sus culturas, símbolos y mitos que heredaron al futuro al vivenciar este conocimiento y ética ,que fue interrumpido por la conquista, la explotación y la organización político militar autoritaria que vino con los colonizadores,.
[iv] Chilam Balam. Ibid
[v] Cristóbal Colón, pensaba que había llegado al continente asiático, denominado por los europeos como las Indias. Durante algunos años se creyó que esto era la realidad. El aventurero murió sin saber que había llegado a un continente desconocido por los europeos. Cuando llegó a Abya Yala, el continente se encontraba poblado en toda su extensión y había sido descubierto por los antecesores de sus habitantes varios miles de años antes. La discriminación e invisibilización de las culturas originarias de América por parte de los colonizadores constituyó una política intencional y sistemática de estos últimos, que incluso llegaron a discutir si los pobladores de América eran seres humanos. –si tenían alma.-

[vi] La conquista tuvo como eje central la dominación politica y la expansión comercial, como una consecuencia lógica del mercantilismo capitalista europeo.

[vii] La empresa económica americana se polarizó en cuatro direcciones: un cambio radical en las estructuras de propiedad de la tierra, pues frente a la propiedad comunitaria de la tierra, característica de las sociedades indígenas, se impuso la propiedad privada. Esto significó además una transformación decisiva en la productividad y en los sistemas de cultivo. Se diversificó la producción y se introdujeron a gran escala los grandes cultivos de exportación cacao, azúcar, tabaco, algodón, añil, principalmente en las haciendas propiedad de los colonizadores con los adelantos técnicos importados de España, quedando los indígenas, salvo contadas excepciones, con una productividad orientada al mercado y consumo internos.
[viii] Incluso las mismas leyes reflejan en muchas ocasiones esta realidad, pues, curiosamente, poco después de establecer ciertas normas de actuación ofrecen una serie de leyes añadidas que nos hacen ver con toda claridad que realmente lo preceptuado no se cumple.
[ix] Las autoridades aceptaron el principio jurídico del «se obedece, pero no se cumple»; en definitiva, los pobladores españoles toleraron no sin resistencias la pérdida del dominio político directo en las Indias, pero no estaban dispuestos a tolerar la pérdida del poder económico. En aquellos lugares en donde se intentaron aplicar más estrictamente hubo ‘levantamientos y violentas protestas, como sucedió en Centroamérica con el asesinato del obispo Valdivieso de Nicaragua por los hermanos Contreras y en Chiapas por la postura radical de su obispo Bartolomé de las Casas; la gravísima insurrección de los Pizarro en Perú estuvo estrechamente relacionada con la aplicación de las Leyes Nuevas.

LA ENCOMIENDA

Las leyes de Burgos fueron las primeras leyes que la Monarquía Hispánica aplicó en América para organizar su conquista.
Se trata de una serie de ordenanzas dictadas en la ciudad de Burgos el 27 de enero de 1512, para el gobierno con mayor justicia de los naturales, indios o indígenas. La causa de su promulgación era el problema jurídico que se había planteado por la conquista y colonización de las Indias o Nuevo Mundo, en donde el derecho común castellano no podía aplicarse.

Las Ordenanzas para el tratamiento de los Indios -conocidas como Leyes de Burgos- son el fruto de la primera Junta de teólogos y juristas, reunida en Burgos en 1512. En ella se discutieron los problemas del indio y la justicia de los títulos sobre América. Concluyó que el Rey de España tenía justos títulos de dominio del Nuevo Mundo, pero sin derecho a explotar al indio; que era hombre libre y podía tener propiedades, pero como súbdito debía trabajar a favor de la Corona –a través de los españoles allí asentados-

Se sigue la tradición medieval en el sentido de que lo primero es la evangelización del indio y ese bien superior justifica otros posibles males.La encomienda fue una institución socio-económica mediante la cual un grupo de individuos debía retribuir a otros en trabajo, especie o por otro medio, por el disfrute de un bien o por una prestación que hubiese recibido.

La institución del Siervo sujeto a un Señorío estaba establecida en toda Europa. En Castilla y Aragón durante la Edad Media, se trataba de territorios, inmuebles, rentas o beneficios pertenecientes a una orden militar a cuyo frente se encontraba un comendador.

En América, con la aplicación de las Leyes de Burgos se pretende limitar los abusos de los españoles sobre la población indígena, se buscaba que el encomendero tuviera obligaciones de trato justo: trabajo y retribución equitativa y que evangelizara a los encomendados. Sin embargo, a partir de la secularización del imperio español, estas obligaciones fueron omitidas transformándose la encomienda en un sistema de trabajo forzado para los pueblos originarios en favor de los encomenderos.[1]

Antiguamente, se llamaba Encomendero al que por merced real tenía indígenas encomendados, como parte de la institución colonial de la encomienda. El encomendero tenía la obligación de enseñarles la doctrina cristiana y defender sus personas y bienes, pero sobre todo se beneficiaba de rentas cuantiosas y del trabajo semi-esclavo que por concepto de "servicios personales" debían tributarle sus encomendados. En las colonias españolas el ser encomendero era considerado un premio y priviliegio, por el que se solicitaba y rogaba insistentemente a la autoridad.
Otra acepción de encomendero es la de sujeto a quien los interesados en una embarcación mercante concedían absolutamente su administración por tiempo limitado transferiéndose toda cuenta y riesgo con reserva de dominio directo.

LAS LEYES DE INDIAS

Leyes de Indias es la legislación promulgada por los monarcas españoles para regular la vida social, política y económica entre los pobladores de la parte americana de la Monarquía Hispánica.
No mucho después de la llegada de los primeros conquistadores a América, la Corona española manda que se observen las llamadas Leyes de Burgos, sancionadas el 27 de enero de 1512, que surgen por la preocupación de la Corona por el constante maltrato a los indígenas, de acuerdo a los informes de los padres dominicos.
El obispo dominico Bartolomé de las Casas, levantó un debate en torno al mal trato a los indígenas con el sistema de las encomiendas, por lo que el Emperador Carlos V convocó a una junta de juristas a fin de resolver la controversia. De esta junta surgieron las llamadas Leyes Nuevas, en 1542, que ponían a los indígenas bajo la protección de la Corona.
Después de muchas controversias jurídicas entre España, Nueva España y Perú, durante el reinado de Carlos II de España (1665-1700), se publicó en 1680 una obra conocida como Recopilación de Leyes de las Indias.
Las Leyes de Indias constituyen una recopilación de las distintas normas legales vigentes en los reinos de Indias, realizada durante el reinado de Carlos II. Básicamente estas eran las Leyes de Burgos, las Leyes Nuevas y las Ordenanzas de Alfaro. Fueron promulgadas mediante real cédula el 18 de mayo de 1680, y su texto resume los principios políticos, religiosos, sociales y económicos que inspiraron la acción de gobierno de la monarquía española. Las disposiciones jurídicas están ordenadas en 9 libros, que contienen alrededor de 6.400 leyes.
Ley 1: Refiere a los asuntos religiosos, tales como el regio patronato, la organización de la Iglesia, la cultura y la enseñanza.
Ley 2: Trata la estructura del gobierno indiano con especial referencia a las funciones y competencia del Consejo de Indias y las audiencias.
Ley 3: Resume los deberes, competencia, atribuciones y funciones de virreyes, gobernadores y militares.
Ley 4 Concierne al descubrimiento y la conquista territorial. Fija las normas de población, reparto de tierras, obras públicas y minería.
Ley 5 Legisla sobre diversos aspectos del derecho público, jurisdicción, funciones, competencia y atribuciones de los alcaldes, corregidores y demás funcionarios menores.
Ley 6 Trata la situación de los indígenas, su condición social, el régimen de encomiendas, tributos, etc.
Ley 7 Resume los aspectos vinculados con la acción policial y de la moralidad pública
Ley 8 Legisla sobre la organización rentística y financiera.
Ley 9 Refiere a la organización comercial indiana y a los medios de regularla, con especial referencia a la Casa de Contratación.

CONSTITUCION DE CADIZ

Fue la primera manifestación del movimiento constitucional español promulgada el 19 de Marzo de 1.812 en las Cortes de Cádiz reunidos desde 1.810. Esta asamblea estaba presidida por el jurista Muñoz Torrero constituyó un amplio cuerpo legal que contaría con 400 artículos dominando el aspecto dogmático frente al orgánico por eso en su contenido recogía dos grandes principios del nuevo régimen tales como:
- Soberania nacional.
- División de poderes.
- Libertades individuales.
- Propiedad privada, etc.
Este texto reconocía la autoridad superior del Rey pero limitado por las Cortes. Asimismo se regula la sucesión real y la organización de Estado y la Administración de Justicia.
Fue abanderado por los partidos liberales siendo símbolo de la nueva orientación constitucional aunque tuvo una vigencia escasa al ser derogada al regreso de Fernando VII, restableciendose con la revolución de Riego de 1.820 estando en vigor hasta 1.823 trienio liberal siendo derogada definitivamente en 1.824.
Derecho Indiano

1.- El descubrimiento y colonización de las Indias

El Derecho del Nuevo Contiente trajo como consecuencia la formación de un sistema jurídica novedoso esto es el llamado Derecho Indiano. Este Derecho en su desarrollo paso por cuatro grandes etapas:
1.492 - 1.511 no se sabía las dimensiones en todo tipo de orden que este descubrimiento tenía. Tampoco se tenía las ideas claras sobre como organizar el dominio y la colonización los problemas que iban surgiendo eran solucionados caso por caso y con muchos cambios de criterios se acudía a la causística pero sin criterio establecido.

El control desde la metrópoli a los colonos hispanos era mínimo y formalmente el derecho vigente lo constituyó el Derecho Castellano.

1.511 - 1.566 etapa crítica en dicho periodo se dió una abundante polémica sobre la legislación para explotar las nuevas tierras y sus hombres. Fruto de esta crítica se revisaron instituciones propias de la colonización , discutiéndose sobre la legalidad de la presencia española.
Se legisló bastante desde la metrópoli y en especial desde el Consejo de Indias. También se empieza a crear Derecho en la propia América por las propias autoridades allí existentes que lo hacían por designación regia, origen del incipiente Derecho Indiano Criollo.
1.566 fecha de la muerte de Fray Bartolomé de las Casas hasta 1.580 etapa de consolidación del Derecho Indiano. Se desarrolla una gran obra de carácter legislativo las leyes de Indias. Asi mismo el Derecho Indiano fue separándose paulatinamente del Derecho Castellano y dicho Derecho Indiano Criollo continuo creciendo y desarrollándose con particularidades propias
1.700 comienzo de la dinastía borbónica hasta coincidir con las diferentes fechas de independencia de los territorios indianos.

La legislación borbónica produjo cambios en las formas de gobierno en America. Este Derecho Criollo crece aumentándose las diferencias respecto a la metrópoli con una particular tendencia al autogobierno. Coincide con el crecimiento de la burguesía criolla.
Este movimiento prenacionalista culminó con las diferentes declaraciones de independencia.
2.- Incorporación de las Indias a la Corona de Castilla
Al enterarse Juan II Rey de Portugal del hecho del Descubrimiento trato de reclamar derechos sobre las tierras allí halladas, alegando que los reyes lusos tenían 3 bulas a su favor por parte del Papa. Bulas o autorización que habían sido respetadas por los Reyes Católicos que al enterarse estos de las maniobras del monarca portugués obtuvieron rápidamente bulas papales parecidas o similares a las portuguesas sobre los territorios descubiertos, dándose la coincidencia de que el Papa era Alejandro VI valenciano de origen.
Las 3 bulas que este pontífice concedió en 1.493 a los Reyes Católicos fueron:
Inter Coetera en la que se hacía donación de todas las islas y tierras descubiertas o por descubrir en la zona Atlántica.

Eximie Devotionis se concede a los Reyes Católicos los mismos privilegios sobre las nuevas tierras que obstentaban los reyes portugueses sobre los territorios africanos.
Inter Coetera se fija una linea imaginaria de demarcación entre las tierras e islas portuguesas y las castellanas.
Estas tres bulas alejandrinas fueron consideradas como título jurídico suficiente para justificar el dominio castellano sobre las Indias.
La adquisición de las nuevas tierras fue hecha a título personal e igualitario, pertenecían por igual y personalmente a Isabel y Fernando no a sus coronas sino a ellos como personas.
Esta tesis la encontramos en las dos bulas Inter Coetera que dice que las donaciones se hacia a vosotros Fernando e Isabel y vuestros herederos los reyes de Castilla y Aragón.
La incorporación trajo consecuencias. Según la doctrina de los juristas de la época:
Los territorios de infieles cuando eran adquiridos por algún principe cristiano quedaban incorporados a los viejos territorios a través de la vía de accesión. De tal forma que las Indias accesoriamente se unía a Castilla y se juzgaría y gobernaría por las mismas leges y gozarían de los mismos privilegios que el Reino al que se habían agregado, el mismo sistema jurídico castellano.

Por esto cuando no tenía conocimiento sobre las dimensiones del mismo se creyó que los nuevos territorios se regirían por el Derecho de Castilla, sin embargo, posteriormente se pensó que existían distintas cuestiones que había que dotar de régimen especial pues en la legislación castellana no tenían solución por lo cual se crea el Derecho de Indias que seguía siendo Derecho Castellano.
3.- Las Leyes de Burgos y las leyes nuevas.
4.-
Se produce un cambio política de la mano de un Dominico Antonio de Montesinos que pronuncio en 1.511 un durísimo sermón sobre el texto que los españoles estaban dando a los indios. Esta circunstancia trajo una gran polémica sobre la legislación de la colonización de las Indias.
Criticas:
Validez que podían tener las instituciones creadas al hilo de la organización de la conquista:
Repartimento mediante la cual se entregaba un grupo de indios a cada español para que trabajaran a su servicio.
Encomienda cada grupo de indios se entendía que estaba bajo la protección de cada colono.
Finalidades de la Encomienda:
- El colono tenía la obligación de dar instrucción religiosa al Indio y este en justo agradecimiento tenía que ofrecer su trabajo personal y tributos.
Esto trajo consecuencias en el orden jurídico. Así fue por un lado por lo que se promulgó las Leyes de Burgos 1.512-1.513 ordenanzas reales para el buen regimiento y tratamiento de los Indios. 1 réplica real a la censura de Montesinos. El contenido de estas Leyes de Burgos versaba sobre le modo de exigir trabajo a los indios. También trataba sobre los cupos de indios a entregar a cada encomendero y sobre la instrucción religiosa que los indios debían recibir. El Padre Bartolome de las Casas critico estas leyes pues la misma en la practica solo se cumplió en todo lo que no era beneficioso para los indios los cuales seguían tratándose como esclavos.
Leyes nuevas 1.542-1.543 fue esta norma el resultado de nuevas reuniones de teólogos y juristas , reunión en la que estuvo Fray Bartolome de las Casas y que fue promulgada en Barcelona.
La primera mitad de su contenido regulaba las principales instituciones que se crearon para el gobierno de las Indias.

En la segunda mitad se regulaba la condición de las Indias, libertad y prohibición de ser esclavizados, prohibía que las encomiendas pudieran ser heredadas. Tuvo una vida efímera pues los colonos encomenderos protestaron sobre la misma y el emperador derogó la mayoría de las normas que podían beneficiar al indio.
5.- Criticas que surgieron: Principio de libertad de los Indios
Se abrió una polémica sobre el poder del Papa sobre la virtud de sus bulas para fundamentar como suficiente estos justos títulos.
Esto dio lugar a que se dieran diferentes corrientes doctrinales.
Una de origen medieval que reconocía el poder temporal del Papa basada en la teocracia. @ En su virtud reconocía lo contenido en las bulas de Alejandro VI como título suficiente para justificar por si sola el dominio de los Reinos de Castilla sobre las Indias.

Difundida por Bartalome de las Casas mantiene dichas bulas solo concedían a los Reyes derecho solo para predicar en las Indias pero no poder directo directo sobre los Indios, que eran libres y solo podían ser convencidos pacíficamente siendo por ello injustas las guerras contra los mismos.
Mantenida por Sepulveda y de Castro decían que es lícito, justo y santo sujetar a las Indias con la guerra y después predicarlas con el Evangelio porqué los Indios son inferiores y cometen grandes pecados antinatura como antropofagia y idolatría.
Francisco de Vitoria consideraba legítimo los títulos conseguidos con las balas rechazando las guerras contra los Indios y formulando otros títulos como suficientes. Dice que hay un Derecho Natural a la convicción entre todos los hombres que abarcaba a poder viajar por cualquier país y navegar por cualquier mar y anclar las naves e puerto ajeno pudiendo naturalizar allí a los hijos.
En base a esto si los castellanos hacían uso de tal Derecho Natural y los Indios impedían su ejercicio entonces y solo entonces los castellanos podían defenderse y someter por la fuerza a la población indígena.
Esta última teoría fue la que sirvió de base para la política indiana de Carlos V olvidando las bulas alejandrinas como justos títulos.

6.- La Formación del Derecho Indiano

Los elementos fueron varios:
Las capitulaciones y otras normas iniciales. Fueron las normas más antiguas del Derecho Indiano. Las capitulaciones de Santa Fe fueron suscritas por los Reyes Católicos y Colon el 17 de Abril de 1.492. Regulaban las primeras condiciones del 1er viaje colombino siendo la primera se escribieron otras como las Capitulaciones del Descubrimiento y Capitulaciones de población según fuese la finalidad de la expedición en cuestión.

Se ha discutido mucho sobre la naturaleza jurídica de estas normas, han existido diferentes opciones: para unos eran contratos que creaban obligaciones para ambas partes las cuales están colocadas en un plano de igual; para otros eran concesiones de carácter unilateral realizadas por el monarca, ninguna ha sido la predominante, actualmente se piensa que eran lo más parecido a las concesiones administrativas actuales., en ellas las partes firmantes se encuentran en una situación de desigualdad que dura mientras que se establecen las condiciones pero una vez acordadas las normas obligan por igual a ambas partes.
Eran un medio de organizar las expediciones que suponía el que la corona no asumiese costo alguno, ya que estas expediciones se realizaban bajo iniciativa privada. Los participantes obtenían recompensas de los monarcas y estos adquirían la soberanía del territorio conquistado.
Fueron muchas las capitulaciones hasta que Felipe II en 1.553 dictó las Ordenanzas del Descubrimiento y nueva población donde se imponían y regulaban las normas generales de obligado cumplimiento para todos las expediciones futuras.

Junto a estas capitulaciones y ordenanzas se dictaron otro tipo de normas:
- Instituciones que eran dadas por el Rey a los primeros oficiales reales que se trasladaban al nuevo continente.
- Autorización de 22 de Junio de 1.497 para que pudieran emigrar a las Indias todos los delincuentes castellanos salvo los condenados como herejes o delitos de Lesamajestad.
- Ordenanzas de la Casa de Contratación por la que se crea este organismo con sede en Sevilla obstentando el monopolio del tráfico mercantil y operaciones con las Indias.
Las Leyes de Indias todas las normas dictadas por el rey, su consejo o las principales autoridades reales residentes en las Indias con el fin de regular los nuevos territorios descubiertos.
Estas Leyes de Indias tenían unas características:
- Causísticas. Los problemas fueron resueltos caso por caso sin que existan un plan racional o inicial para solucionar dichos problemas.
En el Siglo XVI se regularon algunas instituciones de Derecho Público propias de este fenómeno del Descubrimiento a través de Ordenanzas.
- Particularismo, la mayoría de las normas legales se dictaron para un lugar determinado, la razón estriba en que la gran mayoría de las leyes eran disposiciones de naturaleza administrativa con vigencia limitada al ámbito de competencia de la autoridad indiana en cuestión y la enorme diferencia entre los distintos territorios del Nuevo Mundo.
- Creciente descentralización dada la enorme distancia entre las autoridades reales residentes en las Indias y la Metropoli , lo que obligaba a hacer a cada uno de su capa un sayo.
Esto provocaba una falta de control por parte de España y falta de coordinación entre los distintos territorios indianos provocando una descentralización siendo caldo de cultivo del Derecho indiano criollo.
Asi el Rango normativo sería:
Las leyes que en Castilla eran las normas aprobadas entre el rey y sus cortes y como las Indias por vía de accesión se habían incorporado a la Corona Castellana todas las leyes de dichas colonias eran de aplicación automáticamente en las Indias.
Prágmáticas, no fueron muchas.
Disposiciones de gobierno, normas dirigidas por el rey a una autoridad indiana. Se llamaban provisiones o reales cédulas.

Vigencia : Fue realmente muy escasa.


- Gran resistencia de los colonos instalados en las Indias, los cuales eran reacios a aceptar todas aquellas normas protectoras de los indios.
- La enorme abundancia de misma leyes, de leyes distintas para un mismo caso , debido a la causística. Ante tal discrepancia legal los colonos optaron por no cumplirlas.
- Gran distancia física entre el rey y las autoridades reales, que hacía difícil el control regio.
Derecho de Castilla en las Indias . Con la incorporación de las Indias, el Derecho de Castilla se aplicó integramente y automáticamente en los nuevos territorios. Además el derecho castellano sirvió de de modelo para la redacción de las llamadas Leyes de Indias.
La aplicación automática poco a poco tuvo limitaciones siendo la 1 una disposición de Felipe III en 1.614 donde se decía que no todo el Derecho de Castilla regiría en las Indias sino que tan solo lo sería aquellas disposiciones que fueran autorizadas para las Indias de forma expresa por el Consejo de Indias y fuesen despachadas mediante cédula real.
Otra ley de Felipe IV mandó que en las Indias se guardase la recopilación castellana de 1.567 denominada como 2 Recopilación o Nueva Recopilación asi como las Partidas.
Con el tiempo y al crecer la legislación propia de las Indias , la vigencia del Derecho castellano quedó reducida parando esto a aplicarse en todo caso
La costumbre . Aunque en el orden de prelación de fuentes, esta no fue consigna de lo cierto es que la función creadora del Derecho por parte de esta fue evidente. Asi en una ley de Carlos V de 1.555 se permitía expresamente el uso de las leyes y costumbres de la población indígena siempre que estas no se enfrentasen ni a la religión católica ni a las leyes de Indias.
En el Derecho Indiano la costumbre fue fuente de producción normativa en tanto en cuanto que la costumbre indiana era sencundo lege, es decir, la respuesta contenida a la costumbre era idéntica a la regulada en la ley.
7.- Las recopilaciones de las leyes de Indias.
Para conseguir la efectiva aplicación de la legislación real en los nuevos territorios se busco como medio las llamadas recopilaciones.

Los trabajos recopilatorios se iniciaron durante Felipe II a través del Consejo de Indias siendo su presidente Juan de Avando. Bajo su dirección se realizó una especie de índice de todos las leyes de Indias promulgadas hasta ese momento. Fruto de este índice fue la Copulata de leyes de Indias. En 1.582 este consejo encargo al Jurista Diego de Encinas que reuniese las principales disposiciones hechas por el Consejo de Indias.
Una vez recogidas en 1.596 se promulga el cedulario de Diego de Encinas que fue aplicado en la práctica aunque no tiene promulgación real.
Ambos textos no fueron recopilaciones. En 1.680 para que mediante pragmática de Carlos II se aprobara y promulgara con carácter general la llamada recopilación de las leyes de los reinos de las Indias que contaba de 9 libros que no contemplaba normas de Derecho Civil por lo que las materias estas se seguían regulando conforme al Derecho Castellano. Esta recopilación pronto envejeció porque los borbones en el S.XVIII emprenden una profunda reforma modificando la figura del gobierno tales como los intendentes cambiando la organización territorial de los Indias creando unos nuevos virreinatos conforme a la nueva moda ilustrada.

8.- Literatura jurídica indiana. Doctrina.

Muchas universidades fueron creadas en los territorios indianos a imagen y semejanza de Salamanca. En ellas desde la aprobación de la recopilación de 1.680 gran parte de la literatura jurídica estuvo dedicada a las glosas de esa recopilación. Estas glosas tuvieron un gran éxito y que Carlos III mando prohibirlas:
- Por la aptitud absolutista de los borbones que les llevaba a mantener que no debía de hacer más interpretaciones de las leyes que las emanadas por vía oficial .
- Tendencia surgida en el S. XVIII tendente a crear un gran descrédito sobre todo lo que fuesen glosas incluyendo las glosas Indianas.

martes, 16 de junio de 2009

jOHN lOCKE

John Locke (29 de agosto de 1632 en Wrington, Somerset, Inglaterra y fallecido el 28 de octubre de 1704 en Oates, Essex, Inglaterra). Pensador inglés considerado como el padre del empirismo y del liberalismo Moderno.

En política, John Locke es considerado el padre del liberalismo moderno. Propone que la soberanía emana del pueblo, que la propiedad privada es el derecho básico de los hombres, anterior a la constitución de los estados, y que el Estado tiene como misión principal proteger ese derecho, así como las libertades individuales de los ciudadanos. También sostiene que el gobierno debe estar constituido por un parlamento y que, anticipándose a Montesquieu, el poder legislativo y el ejecutivo han de estar separados. Así, el rey está sometido a las leyes.
Al Estado le confiere funciones de decisión en controversias entre los individuos, en el contexto de la pluralidad y la tolerancia, puesto que se dan diversidad de opiniones e intereses entre los hombres, fruto de las distintas vías individuales de búsqueda de la felicidad, por lo que el desacuerdo y el conflicto son inevitables.
Postula que los hombres viven en desorden necesitando así a una autoridad con función de proteger los derechos naturales. Es así como se necesita un Pacto social, entregándole al Estado la tutela de los derechos naturales y fundamentales del hombre.

Epitafio [editar]
Original en latín:
Hic juxta situs est JOHANNES LOCKE. Si qualis fuerit rogas, mediocritate sua contentum se vixesse respondet. Literis innutritus eo usque tantum profecit, ut veritati unice litaret. Hoc ex scriptis illius disce, quae quod de eo reliquum est majori fide tibe exhibebunt, quam epitaphii suspecta elogia. Virtutes si quas habuit, minores sane quam sibi laudi duceret tibi in exemplum proponeret; vita una sepeliantur. Morum exemplum si squaeras in Evangelio habes: vitiorum utinam nusquam: mortalitatis certe (quod prosit) hic et ubique.
Natum Anno Dom. 1632 Aug. 29
Mortuum Anno Dom. 1704 Oct. 28Memorat haec tabula brevi et ipse interitura.
Traducido del latín:
Detente, viajero. Aquí yace John Locke. Si te preguntas que clase de hombre era, él mismo te diría que alguien contento con su medianía. Alguien que, aunque no fue tan lejos en las ciencias, sólo buscó la verdad. Esto lo sabrás por sus escritos. De lo que él deja, ellos te informarán más fielmente que los sospechosos elogios de los epitafios. Virtudes, si las tuvo, no tanto como para alabarlo ni para que lo pongas de ejemplo. Vicios, algunos con los que fue enterrado. Si buscas un ejemplo que seguir, en los Evangelios lo encuentras; si uno de vicio, ojalá en ninguna parte; si uno de que la mortalidad te sea de provecho, aquí y por doquier.
Que nació el 29 de agosto del año de Nuestro Señor de 1632,
y que falleció el 28 de octubre del año de Nuestro Señor de 1704,este epitafio, el cual también perecerá pronto, es un registro.

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