lunes, 21 de septiembre de 2009

Platon en la actualidad.


Obras completas de Platónpuestas en lengua española por Patricio de Azcárate

Platón
Filebo o del placer
Obras completas de Platón, tomo 3, Medina y Navarro, Madrid 1871, págs. 1-141 (argumento, por Azcárate: 9-17, Filebo: 19-141).
Desde las primeras páginas aparece sentado en el Filebo, con las diversas soluciones que puede tener, el siguiente problema: ¿en qué consiste la felicidad del hombre? Filebo responde que en el placer, y Sócrates que en la sabiduría, o quizá en un género de vida superior a la sabiduría y al placer. Para ilustrar esta cuestión, es preciso estudiar sucesivamente, en su naturaleza y en sus elementos, el placer y la sabiduría, compararlos, y reconocer si el uno de los dos encierra el soberano bien; y en otro caso, si es preciso buscar este bien, sea fuera de la sabiduría y el placer, sea en cierta asociación del placer y de la sabiduría reunidos. En esta última idea, arrojada de intento al principio de la conversación, se entreve ya la opinión que la discusión va a dar de sí paulatinamente y poner en evidencia; opinión que será el término del diálogo a que Platón conduce al lector.Sócrates sienta desde luego en principio que el soberano bien debe ser concebido como bastándose a sí mismo. Esta última condición ha de ser la de la vida del placer o la de la vida sabia, para convertirse la una o la otra en vida dichosa. Preguntémonos, en primer lugar, si el placer, el placer solo, y por sí solo, basta a la felicidad del hombre. La experiencia y la reflexión demuestran que es incapaz. ¿Qué hombre se considera dichoso, aun en medio de los placeres mayores y más vivos, viviendo sin inteligencia, sin memoria, sin ciencia de ninguna clase? No hay uno sólo. Esto es en concepto de que, en los [10] términos en que ha debido sentarse el problema de la felicidad realizada por el placer, este solo, sin ningún elemento extraño, es el que debe constituir la vida dichosa, la vida toda entera. Si es cosa que haya de entrar otro elemento, el placer ya no es el soberano bien, porque entonces no se basta a sí mismo. He aquí el primer razonamiento contra la identidad del soberano bien y del placer. Pero hay más. No sólo el placer, reducido a sí mismo, no hace al hombre dichoso, sino que, examinándolo de cerca, se hace imposible, se desvanece y se anonada él mismo. En efecto, si el placer sólo existe para nosotros con la conciencia de que lo tenemos, y si la idea de un placer, que experimentamos sin saberlo, equivale a la negación del placer mismo, evidentemente con el sentimiento de este se mezcla siempre un elemento de otra naturaleza, cuya exclusión lleva consigo la del placer mismo. Por lo tanto, el placer no se basta, y la vida que puede proporcionar no es apetecible, y si se quiere, ni aun posible, y así no constituye el soberano bien.
Facsímil del original impreso de esta parte en formato pdf

Atencion estudiantes

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jueves, 17 de septiembre de 2009

Para entender la Justicia

La justicia es cierta calidad que se predica de la persona y de sus accciones en la vida en comun. De un determinado comportamiento humano se dice que es justo o injusto, y se llama justa a la persona ; pero también se califica de justa a una ley, o se dice que el orden social capitalista es un orden injusto y debe ser sustituido por una ordenación más justa de la sociedad. La justicia podemos abordarla en un ambito interno o externo, acercandose a una moral interior; o a una legalidad o sitema juridico exterior segun cada caso. A continuacion referimos los diversos conceptos.

Así, pues, podría decirse que la justicia es un “valor”, entendiendo por valor “esencias por las cuales todo lo que en ella participa es como es, a saber, valioso”. En este sentido, los valores no sólo califican a las cosas referidas a ellos, sino que las constituyen en su específica realidad.En la medida en que la justicia puede predicarse de un comportamiento humano o del hombre que lo practica, constituye una virtud.

Ahora bien, en cuanto se ha pensado en la justicia con referencia al Derecho, la concepción de la misma como virtud general ha sido restringida y especializada.La unida de la idea objetiva de la justicia se proyecta en la multiplicidad de los ideales de justicia en cuanto que todos ellos pueden ser referidos a una forma que es la expresión unitaria de los distintos elementos lógicos que la integran. Al hombre, esta idea de la justicia no le es accesible más que bajo esta especie de lógica, como logificación del ideal moral. Los elementos lógicos de la justicia son la proporcionalidad, la igualdad y la alteridad. Todo ideal de justicia implica la idea de un nivel desde el que conviene proceder a una cierta igualación. Ahora bien, los elementos lógicos de la justicia están en el Derecho.

El Derecho es siempre alteridad y siempre es una cierta proporcionalidad. una razonabilidad y una cierta igualdad, y por eso es, ontológicamente, una cierta justicia.

Desde Aristóteles se distinguen varias especies de justicia. En primer lugar, se halla en él aquel sentido de la justicia como virtud universal, que procede directamente de Platón y subsiste en Cicerón y en la filosofía cristiana, principalmente en San Agustín y Santo Tomás y llega hasta Leibniz, en la época moderna.

Aristóteles estableció otra idea de justicia, dentro de la cual distinguió entre justicia distributiva y la correctiva o sinalagmática.La multiplicidad de los ideales de justicia se reconoce ante todo en la abigarrada variedad de doctrinas filosóficas acerca de la justicia, que coincide con la diversidad de respuestas que el yusnaturalismo ha dado al problema de los principios materiales de un recto oo) brar social.
Segun ese autor, en un sentido amplio, la justicia equivale al ejercicio de todas las virtudes referido a otra persona. Aquí aparece una nota esencial de la justicia: la alteridad. Pero en sentido estricto, la justicia se define como una virtud ética particular en la que se da, además de la alteridad, incluye la nota de igualdad.
En la justicia se aplica y realiza el principio de igualdad como fundamento de la cohesión y armonía en la vida social.Pero el principio de igualdad puede aplicarse de dos maneras, originándose así dos especies de justicia: la justicia distributiva por un lado y por otro la correctiva o sinalagmática, que a su vez se subdivide en conmutativa y judicial.

La justicia distributiva tiene por objeto el reparto de los honores y los bienes en la comunidad, y exige que cada cual perciba una porción adecuada a sus méritos. (Ulpiano: Justicia es dar a cada una lo que es suyo) Es el principio de igualdad el que postula aquí una desigualdad de trato, pues siendo los méritos distintos, han de serlo los premios. La justicia distributiva consiste, pues, en una relación proporcional, para Aristóteles “proporción geométrica”

La justicia correctiva o sinalagmática no mira a las personas en primer término, sino a las cosas; y en ella la aplicación del principio de igualdad conduce a una consecuencia distinta, ya que no se valoran méritos distintos, sino que se mide impersonalmente el beneficio o el daño que las partes o sujetos pueden experimentar, esto es, las cosas y los actos en su valor efectivo, intrínseco, considerándose como iguales los términos personales. Para Aristóteles “proporción aritmética”.Si la justicia distributiva ordenaba las relaciones entre la sociedad y sus miembros, la justicia correctiva o sinalagmática ordena la de los miembros entre si. Cuando interviene en ella el elemento de la voluntad, como elemento principal se denomina justicia conmutativa, y se llama justicia judicial cuando se impone contra la voluntad de uno.Lo justo natural es aquello que siempre y en todas partes es tal, intrínsicamente, con independencia de una voluntad humana. Lo justo legítimo es aquello que en un principio era igual realizado de una manera o de otra; pero después de que ha sido recogido por la ley ya no es indiferente, sino obligatorio.Esta doctrina se completa con la equidad. La ley tiene carácter general y no se refiere cabalmente a los casos particulares, sino que es preciso adaptarla luego a los mismos.

La justicia se convierte en una virtud que trata de explicar como se organiza la realidad social del hombre.La justicia es necesaria para constituir el grupo social. La justicia determina la actuación de una determinada manera frente a la sociedad. Es un conjunto de requisitos mínimos necesarios para la convivencia social.Para el Derecho, la justicia es un conjunto de valores que la mayor parte de las colectividades que están sometidas a Derecho tienen que tener en común.

LOS ESTOICOS:El concepto de justicia en Aristóteles se platonizó y aparecieron en escena los estoicos que tratan de descubrir en el mundo físico una cierta regularidad. Existe una sucesión regulada de dinamismos que rigen todo. Hay una regularidad en todas las cosas (Ej. Las fases de la luna. Esa regularidad se explica por algo, hay una ley universal y natural que lo rige todo y las cosas suceden de una manera predeterminada.Los estoicos dicen que hay una voluntad que impone cierto orden en la realidad. Existe una legalidad, hay una regularidad explicable de una manera constante y a eso se le denomina ley.
El secreto de vivir feliz es adecuarse a esa dinámica y por tanto supone una virtud.La capacidad de ponerse en contra sólo lo puede hacer el hombre, pero para los estoicos es lo contrario de la virtud, la virtud se tiene cuando el hombre se adecua al ritmo de las cosas por propio conocimiento, esta es la acción meritoria.

La justicia, lo justo es aceptar el curso natural de las cosas, a la ley que ordena: LA LEX ETERNA.Tratan de explicarlo todo sobre la base de una regularidad de la realidad. La explicación global se hace sobre el hecho de la regularidad de los fenómenos sociales.Hay una ley que rige todas las voluntades. Hay un alguien que crea todo y no se dice quien es, o que es.Hay un cierto elemento no personalizado, pero que se le atribuyen todas estas cualidades.Para ellos hay una voluntad racional que hace que las cosas sean así. El actuar más justo, es el actuar de acuerdo con la regularidad actual.

STO. TOMÁS:La teoría tomista de la justicia es un desarrollo sistemático de Aristóteles. La justicia es aquella virtud de la voluntad que ordena al hombre en las cosas relativas a otro. Implica cierta igualdad y esta igualdad se establece en relación a otro. Pero a la referencia a otro, a la alteridad, se añade una relación de débito, y por eso la justicia asegura a todos lo suyo. Santo Tomás la define como “el hábito según el cual uno, con constante y perpetua voluntad, da a cada cual su derecho”.Como en Aristóteles la teoría de la justicia en Santo Tomás desemboca en una teoría de la equidad, siendo los actos humanos singulares y contingentes, resulta imposible establecer una norma legal que todo lo abarque; por eso las leyes se establecen sobre la base de lo que sucede en la mayoría de los casos; pero en alguna las circunstancias concretas cumplir la ley, sin más, iría contra la igualdad propia de la justicia y contra el bien común que la ley pretende cabalmente salvaguardar. Entonces lo adecuado es prescindir del tenor literal de la ley y seguir lo que exigen la razón de justicia y la utilidad común.Santo Tomás entra en conexión con los estoicos. Hace una traducción escolástica de la justicia.

El justo es Dios. Se vuelve platonista. Hay una visión personalizada de lo que es justo, ya que justo es Dios y las personas tienen que actuar como su conciencia les dicte, la LEY INTERNA. Podemos descubrir que es lo bueno y lo malo, solamente dejando actuar de modo natural nuestra conciencia.La visión escolástica, los hombres siguiendo sus inclinaciones inducidas por el creador serian capaz de descubrir el comportamiento correcto de la ley. No hay relativismo en la justicia, hay un esquema común. Este es el yusnaturalismo.En el Siglo XVI los filósofos postescolásticos afirman que esa doctrina es verdad aunque Dios no exista, ya que está basada en la realidad del hombre (Groccio) ya que la religión es libre (Concilio de Trento).Aquí se produce un corte con la visión obligatoria de la religión y por tanto toda esta concepción es por la razón humana, si no existe Dios, la razón humana llegaría a este razonamiento.

KANT:Kant no hace una definición concreta de justicia por lo que tenemos que acudir a la distinción que realiza entre Derecho y moral para acercarnos a la idea que mantuvo este filósofo.El concepto del derecho no puede, según Kant, extraerse de la experiencia, pues ésta, sólo nos indica lo que en cada momento es de derecho, es decir, lo que prescriben las leyes en un tiempo y en un lugar dado, pero nada dice acerca de si responde o no al criterio universal con arreglo al cual algo es justo o injusto.La ley moral obtiene circunstancialmente de la experiencia la materia para su aplicación, pero no obliga en virtud de su contenido, sino en virtud de su fórmula.

Kant habla de una doble legislación:La legislación interna: Ética, que hace del deber el móvil mismo de la acción.La legislación externa: Jurídica, que no incluye en la ley el móvil, sino que permite otros móviles que el deber.Ambas legislaciones se diferencian por su objeto: el derecho se ocupa de la legislación práctica externa de una persona respecto de otra en tanto que sus actos puedan, como hechos, ejercer influencia (directa o indirecta) unos sobre otros; la ética, en cambio, abarca todos los deberes del hombre, sean externos o internos.El hombre realiza indirectamente los deberes jurídicos, insertándolos en el orden moral, en cuanto que la obediencia al orden jurídico es una exigencia necesaria de la libertad interna, siendo, por consiguiente, al igual que ésta, un postulado dela razón. La legislación moral tiene un objeto más amplio que la jurídica.
El derecho se conforma con una mera “legalidad”, es decir, con la concordancia del acto externo con la ley sin tener en cuenta su móvil, mientras la ley ética requiere “moralidad”, es decir, el cumplimiento del acto por deber.

Kant parte de la doctrina de Tomasio, pero mientras que para Tomasio el criterio de la exterioridad o interioridad de la acción era el fundamento de la distinción, en la doctrina de Kant sobrevive por vía de consecuencia, pues el primero y verdadero criterio de distinción entre derecho y moral es el del motivo por el cual se obedece a la legislación, el motivo absoluto del deber por el deber en el caso de la legislación moral (que por tanto no puede ser sino interna), un motivo empírico en el caso de la legislación jurídica (que por tanto es externa).Pero a pesar de las diferencias que separan derecho y moral, ambos persiguen el mismo fin último, pues pretenden asegurar la libertad del hombre, impidiendo que este pueda ser rebajado al rango de un simple medio.
Lo que ocurre es que mientras la moral persigue la libertad interior, la independencia del sujeto con respecto a todo móvil que no sea el deber autónomo, el derecho realiza la libertad del obrar externo en la convivencia con los demás. De ahí la célebre definición kantiana del derecho como “el conjunto de las condiciones bajo las cuales el arbitrio de cada uno puede conciliarse con el arbitrio de los demás según una ley universal de libertad”.En definitiva el derecho tiene el mismo fundamento que la moral.

RAWLS:Estos últimos años del milenio se han caracterizado por una espectacular escalada de las dificultades que afrontan las poblaciones más pobres de la mayoría de los países del mundo. Parece irrebatible que la calidad de vida de muchos millones de pobladores ha sufrido una merma considerable, poniendo en entredicho el modelo económico y social que se ha venido aplicando en aquellos países. Hoy es bien extendida la percepción de que el modelo neoliberal, que ha extremado la participación de los mecanismos del marcado en la organización de las acciones sociales (desplazando de contera la importancia de la orientación estatal), ha profundizado la inequidad y ha sumido en la pobreza a millones de personas. Todo pareciera sugerir que las fuerzas del mercado por si solas no garantizan una equitativa distribución de los excedentes alcanzados mediante el esfuerzo de la sociedad y por tanto carecen de posibilidades de dar respuesta adecuada a las necesidades de todos sus miembros.En este contexto de dificultades han surgido propuestas que enfatizan la necesidad de asumir fundamentaciones éticas para la organización de “sociedades justas y estables”, según expresión bien conocida de John Rawls, quien es uno de los más reconocidos teóricos de una corriente de pensamiento que busca lograr el bienestar colectivo sin que sea sacrificada la libertad individual. Para Rawls “cada miembro de la sociedad tiene una inviolabilidad fundada en la justicia o, como dicen algunos, en un derecho natural, el cual no puede ser anulado ni siquiera por el bienestar de cada uno de los demás. La justicia niega que la perdida de la libertad para algunos se convierta en correcta por el hecho de que un bien mayor sea así compartido por otros.

El razonamiento que pondera las perdidas y ganancias de diferentes personas como si fuesen una sola queda excluido. Por tanto, en una sociedad justa, las libertades básicas se dan por garantizadas, y los derechos, asegurados por la justicia, no están sujetos al regateo político ni al calculo de intereses sociales”.Pero esa condición de inviolabilidad de cada miembro de la sociedad debe encontrarse en medio de sociedades que como las de nuestro tiempo están profundamente divididas por ideas religiosas, políticas y filosóficas. La solución que plantea Rawls es la adopción de unas ideas razonables (en contraposición a verdaderas) que puedan ser aceptadas por todos los seguidores de una u otra forma particular y comprensiva de pensamiento. Lo que implica que sean unos criterios éticos mínimos los que constituyan la base sobre la cual los distintos miembros de la sociedad organicen la cooperación.

"Los individuos implicados en esta búsqueda estarán por lo tanto sometidos a unas condiciones razonables que tienen origen en una visión política sustraída a las concepciones particulares y comprensivas, y situadas imparcialmente frente a ellas".Rawls establecería entonces la necesidad de que haya unos principios mínimos de justicia social que significarían una especie de base común para la satisfacción de las necesidades básicas de todas las personas. Una vez garantizada esta base común, que colocaría a todos los miembros de la sociedad en igualdad de posibilidades para competir, entonces si seria aceptable admitir el despliegue total de las capacidades individuales para buscar la realización libre de sus propicias aspiraciones.

El establecimiento de esos principios mínimos de justicia social solo será posible si la sociedad concuerda en aceptar que hay que anteponer valores éticos relacionados con el bienestar colectivo a cualquier idea de competencia en que se quieran satisfacer los propios intereses. Rawls plantea que lo central de su teoría de la justicia son los “principios que las personas libres y racionales interesadas en promover sus propios intereses aceptarían en una posición inicial de igualdad como definitorios de los términos fundamentales de su asociación”.

Esta posición inicial de igualdad se corresponde con su concepto de “estructura básica de la sociedad” como objeto primario de la justicia. Como puede percibirse, en el sistema teórico elaborado por Rawls el concepto moral esta en el centro de la elaboración de los principios de justicia en cuyo proceso de definición deben participar todos los miembros de la sociedad como sujetos libres y autónomos. La propuesta de Rawls es que se definan unas condiciones básicas en que debe desempeñarse todo individuo en la sociedad, y a partir de las cuales pueda luego desplegar con toda libertad su iniciativa para satisfacer sus propios intereses egoístas. Esas condiciones básicas acordadas funcionarán como un limite a las pretensiones de cada quien de satisfacer sus propios deseos.

La preocupación de Rawls es evitar sociedades en las que las diferencias sean “injustas”, y no la estructuración de sociedades “igualitarias”, lo que deja claro en que espacios ideológicos se mueve su elaboración teórica como propuesta de resolución del conflicto sociedad-individuo. Los conceptos de justicia y de estructura básica de la sociedad desarrollados por Rawls han creado un nuevo espacio de discernimiento teórico con base en los cuales cabe pensar las decisiones sociales que deben adoptarse hoy en día en relación con temas tan importantes para la calidad de vida de la población como las políticas de empleo, de vivienda, de educación, de salud pública y de seguridad social.

Rawls dirá que “Los dos principios más importantes, a este respecto, son los siguientes: a) cada persona tiene el mismo derecho que las demás al más amplio esquema de las mismas libertades básicas, compatible con un similar esquema de libertades para todos; b) las desigualdades sociales y económicas son permisibles siempre y cuando se regule que i) los mayores beneficios se otorguen a los menos privilegiados, y ii) las posiciones, los cargos y los puestos estén abiertos para todos, en condiciones de justa igualdad de oportunidades”.

CARTA MAGNA

CARTA MAGNA
Concesión Real conocida como la Carta MagnaComo podría esperarse, el texto de la Carta Magna de 1215 muestra muchos rastros de apuro, y es claramente el producto de mucha negociación y de muchas manos. Las cuatro copias se declaran haber sido “dado por nuestra mano en el prado que se llama Runnymede entre Windsor y Staines en el 15 día de junio en el 17 año de nuestro reinado” o sea el año 1215. Cada uno difiere ligeramente en el tamaño, forma y texto. Según las crónicas contemporáneas, copias de las cartas se distribuyeron a obispos, alguaciles y otros a lo largo del reino, pero el número exacto de copias que mandó la cancillería real en 1215 es desconocido.

La Carta Magna estableció por primera vez un principio constitucional muy significante, a saber, que el poder del rey puede ser limitado por una concesión escrita. Y está considerada como la base de las libertades constitucionales en Inglaterra. Los abusos fueron agravados por la dificultad de obtener la reparación para ellos. La Carta Magna provee los medios para que las quejas fueses ampliamente escuchadas, no sólo contra el rey y sus agentes sino contra los señores feudales menores.


La mayoría de las cláusulas tratan cosas específicas en vez de principios generales de derechos, por ejemplo las cláusulas 10 y 11: Cláusula 10. — Si alguien que haya tomado prestada una suma de dinero a judios, muriese antes de haberse pagado la deuda, su heredero no pagará interés alguno sobre ésta mientras sea menor de edad, sea quien fuere la persona a la que deba la posesión de sus tierras. Si la deuda viniese a parar a manos de la Corona, ésta no recabará más que la suma principal indicada en el título Cláusula 11. — Si un hombre muere debiendo dinero a judios, su mujer podrá entrar en posesion de la dote y no estará obligada a pagar cantidad alguna de la deuda con cargo a aquella. Si deja hijos menores de edad, se podrá proveer a su sustento en una medida adecuada al tamaño de la tierra poseida por el difunto. La deuda deberá ser satisfecha con cargo al remanente, despues de ser reservado el tributo debido a los señores del feudo Del mismo modo se tratarán las deudas que se deban a los no judios.

Algunos de los agravios son autoexplicativos, otros sólo pueden entenderse en el contexto de la sociedad feudal en que ellos se labraron (4 - 8). Por ejemplo: Cláusula 4. — Quien tenga a su cargo la tierra de un heredero menor de edad sólo sacará de ella frutos, las rentas usuales y servicios personales (feudal services), debiéndolo hacer sin destrucción ni daño alguno a los hombres ni a los bienes. En caso de que hayamos confiado la custodia de la tierra a un corregidor o a cualquier persona responsable ante Nos por el producto de aquella, y perpetrase una destrucción o daños, le exigiremos compensación y la tierra será encomendada a dos hombres dignos y prudentes del mismo feudo" (of the same "fee"), que responderán ante Nos del producto o ante la persoria que les asignemos.

En caso de que hayamos conferido o vendido a alguien la custodia de esa tierra y de que esa persona cause destrucción o daños, perderá la custodia y el terreno será entregado a dos hombres dignos y prudentes (two worthy and ident men) del mismo "feudo", que serán responsables de modo semejante ante Nos.

De algunas cláusulas, el significado preciso es todavía una cuestión de discusión, por ejemplo la cláusula 39 de la Carta Magna: Cláusula 39. — Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino. Algunos autores hacen partir de esta cláusula al Principio De Legalidad, esto no es así, ésta cláusula 39, se refiere solamente al Principio De Legalidad Jurisdiccional (“Nemo damnetur nisis per legale iudicium”) ya que solo dice que no hay condena sin sentencia firme “…de sus pares y con arreglo a la ley del reino” y que es solo una clase del citado Principio De Legalidad.

El verdadero enunciado del Principio De Legalidad está en el libro de De los delitos y de las Penas de Cesar de Bonesana, marques de Beccaria. En el capitulo § III Consecuencias dice que: “[…] sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos; y que esta autoridad no puede residir mas que en el legislador que representa aun toda la sociedad agrupada por una contrato social. […]” (BECCARIA, Cesare, De los delitos y de las Penas, Bogotá, Colombia: Temis, 3ra, 2005, pagina 74). Por otra parte dos terceras partes de las cláusulas de la Carta Magna de 1215 se ocupan de los abusos, exacciones y del mal uso de sus poderes por los oficiales reales. Varias cláusulas se tratan de las circunstancias especiales que rodearon la elaboración de la carta, y es como podría encontrarse en cualquier tratado de paz.

Cláusula 15. — En lo sucesivo no permitiremos que nadie exija "ayuda" a alguno de sus vasallos libres (free men) salvo para rescatar su propia persona, para armar caballero a su hijo primogénito y para casar (una vez) a su hija mayor. Con estos fines únicamente se podrá imponer una "ayuda" razonable. Las cláusulas que se tratan de los bosques reales (Cláusulas 47, 48) sobre los cuales el rey tenía poderes especiales y de jurisdicción, reflejan la inquietud y ansiedades que se habían levantado a causa de una antigua tendencia real a extender los límites del bosque, al detrimento de los poseedores de las tierras afectadas. Cláusula 47. — Todos los bosques que se hayan plantado durante nuestro reinado serán talados sin demora, y lo mismo se hará con las orillas de los ríos que hayan sido cercadas durante nuestro reinado.

Cláusula 48. — Todos los malos usos en materia de bosques y cotos de caza (warren), guardabosques, guardacotos, corregidores y sus bailíos , o de orillas de rios por guardianes de estas, deberán ser inmediatamente objeto de investigación en cada condado por doce caballeros juramentados del propio condado, y antes de cumplirse los cuarenta dias de la investigación esos malos usos deberán ser abolidos total e irrevocablemente, si bien Nos, y de no estar Nos en Inglaterra Nuestro Justicia Mayor, deberemos ser informados primero. Garantías de los derechos comerciales feudalesCobro de tasas siempre con el consentimiento del Consejo del Reino (29).

Cláusula 29. —Ningún capitán podrá obligar a un caballero a pagar suma alguna de dinero por la guardia de castillos (castle-guard) si el caballero está dispuesto a hacer la guardia en persona o, dando excusa justificada, a prestar hombres aptos para que la hagan en su lugar. Todo caballero requerido o enviado a un servicio de armas estará exento de la guardia de castillos durante el período del servicio. Protección del comercio: Libertad de comerciar en Londres (13), municipios y puertos de Inglaterra, inclusive para los extranjeros (41). Claramente representan concesiones a intereses especiales.

Cláusula 13. — La ciudad de Londres gozará de todas sus libertades antiguas y franquicias tanto por tierra como por mar. Asimismo, queremos y otorgamos que las demás ciudades, burgos, poblaciones y puertos gocen de todas sus libertades y franquicias (free customs). Cláusula 41. — Todos los mercaderes podrán entrar en Inglaterra y salir de ella sin sufrir daño y sin temor, y podrán permanecer en el reino y viajar dentro de el, por vía terrestre o acuática, para el ejercicio del comercio, y libres de toda exacción ilegal, con arreglo a los usos antiguos y legítimos. Sin embargo, no se aplicará lo anterior en época de guerra a los mercaderes de un territorio que esté en guerra con nosotros. Todos los mercaderes de ese territorio hallados en nuestro reino al comenzar la guerra serán detenidos, sin que sufran daño en su persona o en sus bienes, hasta que Nos o nuestro Justicia Mayor hayamos descubierto como se trata a nuestros comerciantes en el territorio que esté en guerra con nosotros, y si nuestros comerciantes no han sufrido perjuicio, tampoco lo sufrirán aquéllos. Establecía un sistema regularizado de pesos y medidas


Cláusula 35. —Habrá patrones de medida para el vino, la cerveza y el grano (el cuarto londinense) en todo el Reino, y habrá tambien un patrón para la anchura de las telas teñidas, el pardillo (the russet) y la cota de malla (haberject), concretamente dos varas (two ells) entre las orlas. Del mismo modo habrán de uniformarse los pesos. Algunas cláusulas tratan de las deudas (10 - 11) reflejan problemas administrativos creados por la escasez crónica de dinero en efectivo entre las clases superiores y medias, y su necesidad de acudir a los prestamistas cuando se requiere.

Cláusula 10. — Si alguien que haya tomado prestada una suma de dinero a judios, muriese antes de haberse pagado la deuda, su heredero no pagará interés alguno sobre ésta mientras sea menor de edad, sea quien fuere la persona a la que deba la posesión de sus tierras. Si la deuda viniese a parar a manos de la Corona, ésta no recabará más que la suma principal indicada en el título (bond).

Cláusula 11. — Si un hombre muere debiendo dinero a judios, su mujer podrá entrar en posesion de la dote y no estará obligada a pagar cantidad alguna de la deuda con cargo a aquella. Si deja hijos menores de edad, se podrá proveer a su sustento en una medida adecuada al tamaño de la tierra poseida por el difunto. La deuda deberá ser satisfecha con cargo al remanente, despues de ser reservado el tributo debido a los señores del feudo Del mismo modo se tratarán las deudas que se deban a los no judios. Existe también una cláusula que promete el levantamiento de empalizadas de pesca (33) estaba pensada para la facilitación de la navegación de los ríos.

Cláusula 33. — Se quitarán todas las empalizadas de pesca del Támesis, del Medway y de toda Inglaterra, excepto las construidas a orillas del mar. Regularizaba el sistema judicialEl Tribunal de Justicia quedó fijado permanentemente en Westminster; (17, 18, 19) Cláusula 17. —Los litigios ordinarios ante los Tribunales no seguirán por doquier a la corte real, sino que se celebrarán en un lugar determinado.

Cláusula 19. — Si no pudiese celebrarse audiencia sobre algún caso en la fecha del tribunal de condado, se quedarán allí tantos caballeros y propietarios (freeholders) de los que hayan asistido al tribunal, como sea suficiente para administrar justicia, atendida la cantidad de asuntos que se hayan de ventilar. El desarrollo de los procesos se simplificó al atenerse éstos a estrictas normas procesales.

Cláusula 18. — Sólo podrán efectuarse en el tribunal de condado respectivo las actuaciones sobre "desposesión reciente" (novel disseisin), "muerte de antepasado" (mort d'ancestor) y "última declaración" (darrein presentment). Nos mismo, o, en nuestra ausencia en el extranjero, nuestro Justicia Mayor (Chief justice), enviaremos dos jueces a cada condado cuatro veces al año, y dichos jueces, con cuatro caballeros del condado elegidos por el condado mismo, celebrarán los juicios en el tribunal del condado, el día y en el lugar en que se reúna el tribunal. Se regularon las penas por felonía.

Cláusula 32. — No retendremos en nuestras manos las tierras de personas condenadas por traición (convicted o felony) mas de un año y un día, despues de lo cual serán devueltas a los señores del "feudo" respectivo. LibertadesNo se podría condenar a nadie por un rumor o una mera sospecha, sino sólo por el testimonio de pruebas fidedigno .

Cláusula 38. — En lo sucesivo ningún bailío llevará a los tribunales a un hombre en virtud únicamente de acusaciones suyas, sin presentar al mismo tiempo a testigos directos dignos de crédito sobre la veracidad de aquellas. Nadie puede ser condenado sino existe sentencia firme (“Nemo damnetur nisis per legale iudicium” o Principio De Legalidad Jurisdiccional ), así lo establece la cláusula 39.

Cláusula 39. — Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino. Derecho a la justicia (40). Cláusula

40. — No venderemos, denegaremos ni retrasaremos a nadie su derecho ni la justicia. ImpuestosNo se podía exigir el pago de ayudas monetarias “aids”) ni la conmutación del servicio militar por un pago en dinero “scutage”) para eximirse de tal servicio. (12). Cláusula 12. — No se podrá exigir "fonsadera" ("scutage") ni "auxilio" ("aid") en nuestro Reino sin el consentimiento general, a menos que fuere para el rescate de nuestra persona, para armar caballero a nuestro hijo primogénito y para casar (una sola vez) a nuestra hija mayor. Con este fin solo se podrá establecer un "auxilio" razonable y la misma regla se seguirá con las "ayudas" de la ciudad de Londres. Para la exigencia de ayudas monetarias antes estas debían ser aprobadas por la reunión a los arzobispos, obispos, abades, duques y barones principales (14, commune consiluim regni ).

Cláusula 14. — Para obtener el consentimiento general al establecimiento de un "auxilio" --salvo en los tres casos arriba indicados--o de una "fonsadera" haremos convocar individualmente y por carta a los arzobispos, obispos, abades, duques y barones principales. A quienes posean tierras directamente de Nos haremos dirigir una convocatoria general, a través de los corregidores y otros agentes, para que se reúnan un día determinado (que se anunciará con cuarenta días, por lo menos, de antelación) y en un lugar señalado. Se hará constar la causa de la convocatoria en todas las cartas de convocación. Cuando se haya enviado una convocatoria, el negocio señalado para el día de la misma se tratará con arreglo a lo que acuerden los presentes, aun cuando no hayan comparecido todos los que hubieren sido convocados. Atribuciones del ParlamentoSólo el Parlamento podrá dictar Leyes penales. Cuestión de la Iglesia católicaLa primera cláusula no aparece en la redacción de los Artículos de los Barones. Esta concesión muestra la libertad de la Iglesia y confirma su derecho para elegir a sus propios dignatarios sin la interferencia real en particular y refleja la disputa de Juan sin tierra con el Papa sobre la elección, inclusive, de Stephen Langton como arzobispo de Canterbury.

Cláusula 1. — PRIMERO, QUE HEMOS OTORGADO EN EL NOMBRE DE DIOS (That we have granted to God), y por la presente Carta hemos confirmado para Nos y nuestros herederos a perpetuidad que la Iglesia inglesa sea libre, conserve todos sus derechos y no vea menoscabadas sus libertades. Que así queremos que sea observado resulta del hecho de que por nuestra libre voluntad, antes de surgir la actual disputa entre Nos y Nuestros barones, concedimos y confirmamos por carta la libertad de las elecciones eclesiasticas--un derecho que se reputa como el de mayor necesidad e importancia para la Iglesia--y la hicimos confirmar por el Papa Inocencio III. Esta libertad es la que Nos mismo observaremos y la que deseamos sea observada de buena fe (in good faith) por nuestros herederos para siempre jamas (in perpetuity).

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